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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4894-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00178-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, la Alcaldía, y la Personería de ese lugar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de «la acción de grupo 2016-401» en contra del Centro de Servicios Crediticios ubicado en la calle 12 N° 11-18 Bogotá D.C.
3. En virtud de lo anterior, solicita que «Se ordene a la tutelada inmediata/ q admita mi accion popular y No me Vulnere mas los art, 83 CN, Carta Iberoamericana de usuarios de Justicia. Se ordene ala tutelada aplicar en mi accion popular el auto fechado Enero 23/17 q profirió en la Accion de grupo» (ff. 1,cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 11 ídem).
2. El estrado judicial convocado, allegó las copias requeridas y manifestó que el proceso se encuentra pendiente de remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y que frente a ésta última decisión el recurrente no formuló recurso alguno. (ff. 14 a 37 ídem).
3. La Personería de Pereira, adujo que «cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentados sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas es netamente responsabilidad del aparato judicial» (ff. 39 a 41, ídem).
4. El Alcalde de ese lugar, manifestó que «el Municipio de la Virginia actúa como garante de un derecho común tanto en las Acciones ante el Juzgado de origen como en la presente Tutela (…) Que en el expediente puede evidenciarse el cumplimiento de las instancias procesales y actuaciones por el accionante» (f. 12 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que la protección propuesta resultaba prematura, dado que, «se desconoce si el juzgado al cual se reparta la acción popular, asumirá su conocimiento o provocará el conflicto negativo de competencia» además afirmó que «Evidente, entonces, es la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad» lo anterior, por cuanto no propuso recurso alguno frente a la decisión que ordeno remitir por competencia la acción popular (ff. 54 a 56 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó en síntesis «PIDO AMPARAR MI ACCION Y DETENER EL ABUSO DE LA TUTELADA» (f. 30 Cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, en los cuales a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, al rechazar por falta de competencia territorial la acción popular que refiere, decisión frente a la cual el interesado no propuso recurso alguno, pese al desacuerdo que reprocha en esta excepcional sede.
Entonces, si la gestor del ruego «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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