Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC550-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03659-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Palacios Ángel contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene «la continuación del proceso…»
2.1. Ante el juzgado convocado se adelanta la sucesión de la causante Ana Julia Ángel de Rodríguez, en la cual participa en condición de heredero, al igual que dos menores de edad.
2.2. El 10 de marzo de 2016, dicho despacho judicial requirió a los intervinientes, para que en el término de 30 días, «adelantase[n] la gestión pertinente, cuál era la de solicitar la partición respectiva», so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.3. Vencido el plazo concedido, sin que se cumpliera con lo exigido, mediante providencia del 23 de mayo de 2016, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que «no fue recurrida».
2.4. El 29 de julio de 2016, el gestor pidió que se declarara la «ilegalidad o nulidad de dicha determinación», petición que, a través de proveído del 5 de agosto de 2016, rechazó de plano el juzgado convocado, «al considerar que se trataba de un incidente de nulidad».
2.5. Contra dicha determinación el promotor del amparo interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado, con providencia del 13 de septiembre de 2016.
2.6. Adujo el quejoso que el desistimiento tácito no resulta aplicable a los procesos de sucesión, tal y como lo ha precisado esta Sala en reiterados pronunciamientos de tutela, máxime cuando allí intervienen dos menores de edad.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 18 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva indicó que «no ha incurrido en actuación que vulnere ningún derecho fundamental, sin embargo, (…) en este caso falta el requisito de subsidiariedad para acceder a la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto aplicó al trámite liquidatorio objeto de análisis la figura del desistimiento tácito, contrariando lo que sobre el particular ha señalado esta Corporación.
En efecto, la Corte ha indicado que el desistimiento tácito
… no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015 y STC4726-2015).
Es así, que el despacho judicial criticado erró al no atender los variados pronunciamientos que ha proferido esta Corporación, aplicando indebidamente al sucesorio lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
4. Ahora, no desconoce la Sala que la decisión acusada data de hace más de seis meses y no fue objeto de reproche por los interesados a través de la interposición de los recursos procedentes, lo que conllevaría la improcedencia del mecanismo excepcional de protección. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte en casos de similares connotaciones,
… que si bien ha sentado la jurisprudencia de la Corte que la ‘acción de tutela’ deviene impróspera cuando la parte suplicante omitió plantear dentro del proceso los respectivos mecanismos de impugnación que tuvo a su alcance para descaecer la determinación que presuntamente produjo la vulneración de los derechos fundamentales, concretamente el recurso de reposición y apelación, también lo es que, para este preciso caso, emerge que tal abandono no tiene la suficiente transcendencia para denegar el amparo, tanto más si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía y facultad que le concede la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar avante los procesos, que justamente fue lo que en el sub-lite no se verificó, sin que el sustento para así proceder pueda avalarse como legal. (CSJ STC, 5 ag. 2013. rad. 2013-00241-01).
5. Cabe añadir que, según lo informó el promotor en su demanda de tutela, en el trámite sucesoral en análisis intervienen dos menores de edad, contingencia que, ante la anomalía detectada, hace aún más imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos de dichos sujetos de especial protección.
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo que se ordenará al juzgado acusado que deje sin efecto la providencia censurada.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Miguel Ángel Palacios Ángel. En consecuencia, dispone:
Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de este fallo, deje sin efecto el proveído que profirió el 23 de mayo de 2016 en el proceso de sucesión de la extinta Ana Julia Ángel de Rodríguez (radicación 2013-00338) y adopte las decisiones necesarias para continuar con ese trámite.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.