Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC549-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00248-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Durán Rodríguez, en nombre propio, y en representación de la menor Laudy Durán Pointud contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Katherine Pointud Nieto, Eudith Rodríguez, Carlos Julio Durán, Orlando Durán Rodríguez, Irotama S.A.S., Allianz Seguros S.A., Said Enrique Manjarrez Manjarrez, al Procurador y Defensor de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionantes, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Laudy Durán Pointud solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, igualdad y debido proceso, que estima vulnerados por la autoridad judicial por las vías de hecho en que incurrió al dictar sentencia el 5 de agosto de 2016, sin intentar comunicarse con la parte demandante para efectos de que asistiera a la mentada audiencia.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la referida providencia; y en su lugar, se fije nueva fecha llevar a cabo «audiencia de trámite y juzgamiento garantizando la presencia de la parte accionante y que dicte el fallo que corresponda teniendo en cuenta los derechos fundamentales conculcados». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante -en compañía de otros sujetos con parentesco-, promovió el 15 de septiembre de 2015 demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Irotama S.A.S., Alianz Seguros S.A. y Said Enrique Manjarres M., con el propósito de que las demandadas le resarcieran a él y a su familia, los daños y perjuicios sufridos con ocasión a los hechos que tuvieron lugar el 2 de enero de 2013.
2. Admitida la demanda, los demandados fueron debidamente notificados, quienes se pronunciaron en tiempo.
3. Agotadas las etapas procesales, se fijó fecha para agotar la audiencia de juzgamiento el día 27 de julio de 2016.
4. El 27 de julio de 2016, la secretaría del despacho accionado, deja constancia del ingreso del expediente al despacho con la anotación:
«Previa instrucción verbal del señor juez paso al despacho el presente proceso informando que se hace necesario fijar nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento teniendo en cuenta que la misma no se puedo efectuar el día de hoy ya que se está atendiendo el trámite de la acción constitucional de habeas corpus, que por ser un trámite preferente demanda toda la atención del despacho».
5. En palabras del actor, ese día se le comunicó por vía telefónica que se iba a reprogramar la audiencia «no antes de quince días».
6. El día 28 de ese mismo mes, el Juzgado acusado resuelve fijar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, el día 5 de agosto de 2016 a las 9:00 de la mañana; determinación notificada en estado de fecha 29 de julio de 2016.
7. En la fecha dispuesta, previo a dictar el fallo, se dejó constancia de la comparecencia de los demandados Said Majarres Manjarres, e Irotama S.A.S., -esta última a través de su representante legal; en compañía de sus apoderados judiciales. A su vez, se hizo presente el apoderado de Allianz S.A.
«1. – Declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.
2. – Como consecuencia de lo anterior se desestiman las pretensiones de la demanda.
3. – Se condena en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
4. – La anterior determinación se notifica en estrados». [Folio 130, c. 1]
8. El 30 de agosto siguiente, se ordena el archivo del expediente tras verificar que no se encuentra trámite alguno por resolver, toda vez que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. [Folio 133, c. 1]
9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus la garantías fundamentales invocadas, toda vez que el previo a dictarse el fallo, el funcionario judicial del despacho accionado, le comunicó por vía telefónica que se iba a fijar nueva fecha, la cual le comunicaría por ese mismo medio; sin embargo, para sorpresa de él, «se llevó a cabo para el día 05 de agosto de [este] año a las 9:00 A.M. y de la cual no [tuvimos] conocimiento y que el juez simplemente le dijo a [mi] abogado que nos había esperado 30 minutos pacientemente».
Reprocha el por qué «el señor juez en vez de esperar 30 minutos para declarar la falta de interés, no ordenó se nos llamara a ver a que se debía nuestra inasistencia y el porque (sic) no concurríamos a la audiencia que por supuesto era de vital importancia para la parte demandante, atendiendo los antecedentes diligentes de la parte actora (…)».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de Katherine Pointud Nieto, Eudith Rodríguez, Carlos Julio Durán, Orlando Durán Rodríguez, Irotama S.A.S., Allianz Seguros S.A., Said Enrique Manjarrez Manjarrez, al Procurador y Defensor de Familia, para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre el asunto. [Folio 82, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, informó que el llamado telefónico realizado el día 27 de julio de 2016, se surtió con el propósito de que las partes no se hicieran presentes en el juzgado, pues la audiencia sería aplazada en razón al habeas corpus que tuvo que atender en esa fecha. Pese a esto, no significaba que debía proceder de la misma forma para comunicar la nueva fecha, toda vez que el señalamiento de ésta, se notificó en debida forma por estado de fecha 29 de julio del mismo año. [Folios 102- 103, c. 1]
Por su parte, el Representante legal de Irotama S.A.S., pidió denegar el amparo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la acción de tutela se torna improcedente para revivir un proceso que se tramitó con sujeción a lo reglado por el Código General del Proceso. [Folios 107- 112, c. 1]
A su turno, la Procuradora Judicial de Familia, precisa que de conformidad con las reglas de notificación contempladas en el Código General del Proceso, «las únicas notificaciones personales son las del auto admisorio de la demanda, por lo que se requiere estar atento de cualquier cambio que se requiera, el cual siempre se verá reflejado en los estados diarios del juzgado»; en ese sentido, «la responsabilidad se encuentra materializada en el actuar de los actores demandantes». [Folios 121 a 124, c. 1]
3. En sentencia de 11 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó por improcedente el amparo, tras considerar que la notificación del proveído que programó fecha para la audiencia de fallo, «se surtió a cabalidad sin que la inasistencia de algunos de los extremos procesales sea impedimento para dictar sentencia»; aunado a que es deber de la parte interesada, revisar los estados para efectos de enterarse sobre las actuaciones proferidas por el despacho. En todo caso, al advertir una decisión desfavorable a sus pretensiones, lo procedente entonces, era agotar el recurso de apelación que procedía contra aquella determinación. [Folios 139 – 152, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual insistió en lo esbozado en su escrito introductor. Expresó que en su sentir, se incurre en «una auténtica vía de hecho judicial por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» la cual vulnera sus garantías constitucionales. [Folios 167 – 169, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub examine, el accionante se duele de que el juzgador de primera instancia, haya dictado sentencia sin adoptar una medida que le permitiera asistir a la audiencia de fallo, en consideración a su actuar diligente durante todo el trámite procesal que se surtió en precedencia.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, en ponderación con la postura asumida por juzgador de instancia, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque pese a su inconformidad que ventila respecto de la conducta desplegada por el operador judicial, dicha situación por sí sola, no lo hace merecedor del resguardo invocado.
En ese punto, se advierte que el juzgado accionado, no vulneró las garantías del actor, por cuanto actuó de conformidad con las reglas previstas para efectos de enterar a las partes sobre el auto de sustanciación por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
De modo que, el proceder del juez natural, no es resultado del desconocimiento de la ley procesal, ni adolece de vicios en el procedimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso, pues las actuaciones se ajustaron conforme a derecho, en tanto que como obra a folio 104 de la encuadernación principal, el aludido proveído, fue notificado en debida forma en estado N° 048 de fecha 29 de julio de 2016.
Por ello, el accionante no puede pretender que por esta vía se revivan etapas procesales, a fin de enmendar su propia incuria.
3. Ahora bien, si pretende que por este medio, se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, resulta improcedente atender la súplica, pues es evidente que el accionante no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para controvertir la decisión que resultó contraria a sus intereses y por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir la oportunidad procesal que dejó fenecer.
En efecto, el fallo de fecha 5 de agosto de 2016, el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda, tras hallar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, contra la cual cabía el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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