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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1923-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01114-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio Público, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano la acción popular promovida por él contra Bancolombia S.A., cuando, en su sentir, tal criterio desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado admitir la demanda referida, anular el auto censurado y ordenar la devolución del expediente.
B. Los hechos
1. En el 2016, Cristian Vásquez Arias presentó la acción popular n.º 2016-00545-00, contra Bancolombia S.A., ante la presunta vulneración de los derechos colectivos por prestar sus servicios en un inmueble que no cuenta con el servicio de un intérprete profesional y guía intérprete, de conformidad con la Ley 382 de 2005.
2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que por auto del 28 de noviembre de 2016, la rechazó por considerar que carecía de competencia para conocer ese asunto, en atención al factor territorial, y en efecto, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de sus homólogos de Barranquilla.
3. Contra la determinación, el demandante no formuló ningún medio de impugnación.
4. El proceso referenciado fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, el 5 de diciembre del año precedente, a fin de ser repartida entre los juzgadores de esa ciudad.
5. El ciudadano acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa del estrado judicial accionado a tramitar la acción popular interpuesta por él, desconoce sus prerrogativas superiores, puesto que fue seleccionada la ciudad de Pereira para que el juez competente la conociera, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 5-6, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 8, c. 1]
A su turno, la sede judicial accionada remitió las copias del expediente del proceso objeto de la presente queja. [Folios 11-13, c. 1]
3. En sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección deprecada, tras considerar que es prematura, en la medida en que está en trámite la asunción o no de competencia de la acción popular examinada por parte de la autoridad judicial a la que fue remitido ese asunto, la cual tendrá la opción de promover el conflicto negativo de competencia, en donde se resolverá de fondo y por la vía ordinaria la inconformidad que aquí se plantea. [Folios 16-18, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 20, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que impetró contra la persona jurídica demandada.
Como quiera que la queja del actor se suscita en el rechazo de tal súplica y la remisión de las mismas a los juzgados civiles del circuito con sede en Barraquilla por competencia territorial, es claro que, en caso de que el juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
3. Significa lo anterior, que al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer el litigio, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite excepcional se provea con anticipación la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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