STC1551-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC1551-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00212-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Kevin de Jesús Surmay Suárez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada  Guiomar Porras del Vecchio, trámite al cual se vincularon los Juzgados Diez y Catorce Civiles del Circuito de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El gestor depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A., de quien es cesionario, le formuló a Amelia Deisy Villavicencio y Gabriel Farah Daoud.  

  

       2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:  

  

       2.1.- El sub lite se inició en 2006 y por reparto le correspondió al despacho catorce citado, que al efecto libró orden de apremio.  

  

       2.2.- Luego de que se efectuaron «los alegatos de conclusión» y sin dictarse sentencia, en «octubre de 2014 ordena correr traslado del escrito de solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, escrito que fue descorrido en t[é]rmino».  

  

       2.3.- Empero, comoquiera que la aludida célula judicial «perdió competencia», el sub judice devino «remitido por reparto al juzgado 10» convocado, mismo que «mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 ordena la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación».  

       2.4.- Contra dicha resolución interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el recurso horizontal fue despachado adversamente el 5 de agosto de 2016, otorgándose entonces la alzada.  

  

       2.5.- El medio impugnativo vertical ratificó la determinación de primer grado, por auto de 16 de diciembre siguiente, incurriendo en anomalía.  

  

       Ello, dado que soslayó «los distintos fallos que las altas [C]ortes han emitido con respecto a la procedencia de la terminación de procesos en casos donde existan embargos de remanente, aun cuando en el expediente había constancia de que la medida de embargo no había podido ser materializada por existir embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito, así como también una solicitud de embargo de remanente notificado mediante [O]ficio 1784 del 16 de julio de 2015».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, ordenar «emitir un pronunciamiento basado en los lineamientos consagrados en la [L]ey 546 del 99 y la SU 787 de 2012, […] teniendo en cuenta que al configurarse las excepciones esbozadas en la [jurisprudencia] era improcedente […] dar por terminado el proceso, la cual exonera al juez de dar por terminado los procesos por falta de reestructuración».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

          El colegiado enjuiciado manifestó, en breve, que «la decisión objeto de reproche constitucional encuentra su sustento en una interpretación plausible derivada del precedente constitucional […], además se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional y legal».  

  

       Los demás, guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Estudiada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal recriminado habida cuenta que dictó la providencia ratificatoria de 16 de diciembre de 2016.  

  

       3.- Son actuaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:  

  

       3.1.- Decisión de 11 de mayo de 2015, con que el juzgado décimo vinculado tuvo «como demandante» en el sub examine al tutelista en calidad de «cesionario».  

  

       3.2.- Determinación de 30 de julio de ese año, mediante la cual la referida célula judicial terminó el pleito en cuestión por «falta de reestructuración».  

  

       Sostuvo, entre otras cosas, que «es palmario con la contemplación de los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 040-99599. 040-314368 y 040-315369 […], que las dos últimas matrículas fueron abiertas con ocasión de una división material del primer predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nº. 040-99599, siendo menester anunciar que es el predio adquirido bajo el crédito upac. siendo esos predios afectados con la hipoteca que sobre el globo gravitaban, del cual se segregaron lo que implica que no se tratan de predios distintos adquiridos por otros créditos upacs al que en autos se reclama su cumplimiento ejecutivamente, ya que al momento de la adquisición del predio esas dos matrículas no existían en el mundo jurídico, sobre ese aspecto repárese en el hecho que las matrículas inmobiliarias Nos. 040-315368 y 040-315369 fueron abiertas con base en la matrícula inmobiliaria No. 040-99599 (Ver. anotaciones visibles a folios 26 y 28 c. p pal); lo que entraña que esos inmuebles se hayan regulados por la Ley 546 de 1999, y toda jurisprudencia nacional que disciplina la materia».  

  

       A la par, predicó que «[r]epasada la foliatura, se observa que con la demanda no se aportaron los documentos anunciados en precedencia, que permitan establecer que la reestructuración del crédito en la forma determinada por ley y la jurisprudencia constitucional, en donde se evidencien los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, y se tenga en cuenta la situación económica actual de los deudores, lograda de acuerdo a sus preferencias sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen; o en su defecto, el documento emanado de la Superfinanciera que definiera lo relativo a la reestructuración del edito en estricta sujeción a los criterios mencionados. Por faltar ese documento o documentos en estos autos, la obligación resuelve [sic] inexigible parafraseando la jurisprudencia constitucionalista, luego es del caso y con toda seguridad, que se impone la terminación del presente litigio por ministerio de la ley al faltar el requisito de la reestructuración del crédito para la exigibilidad de la obligación y no completar de esa forma las obligaciones recaudadas el recorrido de condiciones prescritas en el artículo 88 del C. de P. C.».  

  

       3.3.- Auto confirmatorio de 16 de diciembre de 2016, a través del que la sala cuestionada confirmó el de marras.  

  

       Allí, entre otras reflexiones, adújose que «[s]e enarbola de manera primigenia, a efectos de cerrar dicha discusión, el tema de la destinación del bien inmueble que ha esbozado el recurrente para concluir que el derecho a la reestructuración del crédito no le asiste a los ejecutados», precisando que «el hecho de haber pertenecido el inmueble a la sociedad Farah y Compañía Ltda. de la cual ambos deudores son socios y de ahí se concluya que no fue adquirido para vivienda […] lo único que denota […] es que el inmueble salió del patrimonio social y entró a ser parte del peculio personal de las personas que hoy ostentan la calidad de demandados, quienes para poder adquirirlo, solicitaron un crédito de vivienda, acto de voluntad que en aquel momento el Banco consideró como legal y moral y por este motivo concedió la solicitud crediticia con sus prerrogativas, siendo inviable que casi 20 años después, quiera expresar en contrario, para satisfacer sus intereses, tildando de sospechosa una actitud que avaló en anterior data, a lo que se agrega que fue un crédito otorgado en el año de 1994, al que ya se han aplicado los alivios de ley, y que ha sido objeto de proceso terminado por imperio de la ley, siendo inviable que a estas alturas se redefina su esencia para quitarle los privilegios ya reconocidos por la entidad financiera».  

  

       Prosiguió diciendo que «en lo referente a la actitud caprichosa que le endilga al a quo para terminar el proceso, ha de indicársele que el cambio de posición que ha tenido la rama judicial casi que integralmente, no se debe a la mera voluntad de los juzgadores que la constituyen, sino al obedecimiento al precedente que las altas [C]ortes van sentado, y que constituye una directriz vinculante».  

  

       3.4.- Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-315368 y 040-315369. En el último de estos, en la anotación 4 datada 11 de agosto de 2004, obra que sobre el predio en cuestión pesa un «embargo por jurisdicción coactiva».  

  

       4.- Descendiendo al preciso asunto motivo de pronunciamiento, se advierte, con vista en los elementos de convicción recaudados, que el amparo rogado debe otorgarse de acuerdo a las razones que pasan a explicarse.  

  

       4.1.- Si bien es cierto que relativamente a la «restructuración» de créditos de vivienda, la jurisprudencia ha señalado que «como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor» (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01), también lo es que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, atañedero con el tópico que se viene tratando, afirmó que «[a]ún con los anteriores ajustes en la línea jurisprudencial, subsisten vacíos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones [En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001].  

  

       «Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y las intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.          

  

       «Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible.     

  

       «De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (sublineado propio).            

  

  

       4.2.1.- En CSJ STC13347-2015, 1º oct. 2015, rad. 2015-00491-01, acotó:  

  

[E]l juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la causal de nulidad invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, por un lado, que ésta no se hallaba demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuración del crédito perseguido, cuando ésta hace alusión es a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago), argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales (destacado ajeno al texto original, como son los demás).  

  

       4.2.2.- En CSJ STC11343-2016, 17 ago. 2016, rad. 2016-02222-00 (citando a la Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001), pregonó que «“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada (…)”», entre otras cosas porque «no está demás indicar que lo aquí adoptado no implica per se influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo» (CSJ STC15487-2015, 11 nov. 2015, rad. 02667-00).     

  

       4.2.3.- En CSJ STC17838-2016, 7 dic. 2016, rad. 2016-03462-00, adujo:  

  

El yerro del juzgador radica en que al estudiar el aspecto relacionado con la ausencia de reestructuración de la deuda pasó por alto los alegatos pilares de la apelación incoada contra la terminación del coercitivo, específicamente, lo atinente con los embargos decretados por el Distrito de Barranquilla respecto del bien hipotecado.   

  

[…] El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa señalada, por cuanto, le correspondía al Tribunal decidir la cuestión de cara a la realidad procesal de ese particular juicio. Por tanto, ha debido establecer si en verdad el predio estaba afectado por cuenta del coactivo adelantado por el citado ente territorial, y luego sí determinar la viabilidad o no de clausurar el asunto.  

  

Esta Sala ha dicho que “(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada[Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001] (…)” [CSJ, STC de 26 de mayo de 2016, exp.: 2016-01317-00] (sublínea y negrilla fuera de texto).  

  

Ahora, aun cuando en el ejecutivo analizado no se deprecó una medida como la citada en el comentado precedente, sí se tuvo noticia del embargo decretado por el Distrito de Barranquilla respecto del predio hipotecado, lo cual le imponía al juzgador establecer, en primer lugar, la vigencia de esa cautela y, en segundo término, la viabilidad de terminar o no el litigio por ausencia de restructuración del crédito, teniendo de presente que lo pretendido cuando se finiquita por la señalada causa es proteger el derecho a la vivienda digna de los deudores.  

  

[…] Auscultado el certificado de tradición del inmueble involucrado en el litigio materia de este estudio, se advierte que en la anotación 5ª está registrado el embargo dictado en el ejecutivo ahora revisado y en la 6ª y 8ª aparece una medida cautelar similar decretada por “la jurisdicción coactiva”, en procesos adelantados por el “Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla” y la “Dirección Distrital de Liquidaciones”, respectivamente.  

  

Oteado en todo su contexto el auto confutado por esta vía, se confirma, como ya se anticipó, que el Tribunal guardó absoluto silencio frente al argumento antes transcrito, cuando era su deber analizar ese tópico y resolverlo de fondo, pues, de él pendía en gran medida la suerte del referenciado compulsivo.  

  

       4.3.- Pues bien, tras analizar el tenor textual de la providencia criticada, es decir, la dictada por el colegiado querellado al resolver la alzada interpuesta, prontamente dimana que este omitió el aquilatamiento de los medios de convicción obrantes en el expediente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso (mismo que es aplicable al sub lite conforme al numeral 4º del canon 625 ejusdem), que predica que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», así como que el juzgador «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», pese a que el artículo 13 ibidem pregona que las «normas procesales son de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento» por las partes contendientes y los funcionarios judiciales, esto por un lado.  

  

       Y, por otro, también cejó exponer los motivos por los cuales se apartó de una franja importante de la jurisprudencia que delimita lo concerniente con la reestructuración de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda a largo plazo, a fin de dar las explicaciones que eran menester para dar consistencia argumentativa a su resolución.  

  

       4.3.1.- Claro, nótese que en manera alguna precisó cuál era el alcance del mérito demostrativo que derivaba, particularmente, de los certificados de tradición correspondientes a los predios objeto de hipoteca,  por cuanto que nada elucidó relativamente a los embargos fiscales al efecto anotados en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios objeto de ejecución, como tampoco adujo algo acerca de la vigencia de dichas cautelas o de si existían «embargos de remanentes» por cuenta de otros despachos, siendo que tales aspectos son tópicos llamados a ser tenidos en cuenta en esos particulares laboríos.  

  

       Y es que, verbigracia, en la anotación Nº. 4 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-315369, obra que sobre el predio en cuestión, que es uno de los hipotecados (ver la anotación Nº. 1 del mismo), desde el día 11 de agosto de 2004 pesa un «embargo por jurisdicción coactiva».  

  

       4.3.2.- Parejamente, surge que faltó esclarecimiento para dar cuerpo a las razones que dieron soporte a las conclusiones a que se arribó en la providencia recriminada, si no se olvida que se dejaron de efectuar los expresos pronunciamientos que eran del caso en torno a los parámetros jurisprudenciales atrás evidenciados, referentes a las excepciones de «terminación» de los juicios «ejecutivos hipotecarios por falta de reestructuración», lo que implicaba, tras ponderar las demostraciones obrantes, aducir cuál es el móvil por el que en el sub examine no había lugar a ser atendidos los precedentes que regulan lo concerniente a la salvedad de terminación de los créditos reales que regula la Ley 546 de 1999 por «falta de reestructuración», cuando existen embargos por la jurisdicción coactiva a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla que pesan sobre uno de los inmuebles objeto de garantía, lo que no puede pasarse por alto, puesto que de la mano de esa dejación devino su gestión ayuna de la explicación que era de esperar para indicar la cognición que dio pie para confirmar el auto apelado, proceder tal que luce ajeno al deber de impartir cumplida justicia.  

  

       5.- Así las cosas, surge que el tribunal cuestionado vulneró al peticionario el derecho fundamental al debido proceso al dictar l resolución de 16 de diciembre de 2016 (a través de la que confirmó la de 30 de julio de 2015 que terminó el ejecutivo hipotecario objeto de pronunciamiento por falta de reestructuración), por lo que, entonces, emerge próspera la reclamación extraordinaria, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto el aludido proveído, así como las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este fallo, vuelva a manifestarse acerca del mentado recurso vertical y tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este fallo.   

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

       PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Kevin de Jesús Surmay Suárez, conforme a las consideraciones expresadas, por lo que se deja sin valor ni efecto el proveído de 16 de diciembre de 2016, dictado dentro del juicio ejecutivo hipotecario referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan.  

  

       SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de diez días (10) contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación interpuesto contra la determinación de 30 de julio de 2015 que terminó el ejecutivo hipotecario objeto de pronunciamiento por falta de reestructuración, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.  

  

       TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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