STC1550-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

  

STC1550-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02588-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Fabián Ramón Guarín Patarroyo contra la Superintendencia Financiera de Colombia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la especial protección de sus derechos fundamentales de petición, a la «seguridad» y al debido proceso, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta adecuada a la petición que le elevó el 20 de enero de 2016.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superfinanciera, «que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a [su] solicitud, que dicha respuesta sea concisa y precisa y no remita a que la información sea obtenida en la web» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pedimento, aduce en compendio, que radicó la referida petición ante el ente de supervisión accionado, al cual se asignó el número de radicado 2016665180-000-000, solicitando información «relacionada con comisiones, inversiones, rentabilidades, etc…. obtenidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (…), desde su creación, acaecida el 1º de abril de 1994, hasta la fecha», sin que hasta el momento haya recibido «respuesta completa», con lo cual estima vulneradas sus prerrogativas superiores (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

       El Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la  Superintendencia convocada, precisó que emitió respuesta a la solicitud del actor mediante oficio 2016005180-004-000, enviado el 7 de marzo de 2016 a la dirección de correo electrónico señalada en la misma, conforme da cuenta la prueba de envío 20160005180-006-000.  

       Aclaró que la información que solicitó el promotor del amparo la recibe la entidad en su mayoría por vía electrónica, y posteriormente la organiza y custodia en bases de datos electrónicas para que a la misma se pueda acceder a través de los links que suministró con la respuesta a la petición en comento, «sin que con ello haya dejado de atenderse lo requerido por el peticionario en las condiciones que la ley exige para la atención del derecho de petición».  

  

       Explicó que además del link que acompañó a varias de las respuestas dadas al petente, explicó o amplió la información allí contenida, todo lo cual remitió dentro de los 30 días hábiles siguientes, en los términos de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con la Resolución 683 de 2011, por tratarse de una consulta.  

  

       Finalmente señaló, que en el asunto cuestionado se presenta un hecho superado, pues como quedó visto, resolvió completa y oportunamente la petición del actor, aún antes de impetrarse el amparo, máxime cuando además se incumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de comunicación de la respuesta (7 de marzo de 2016), y la de presentación de la solicitud de resguardo, transcurrieron más de ocho (8) meses, sin que en modo alguno se configure un perjuicio irremediable (fls. 11 a 19, cdno. 1).       

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que «no se ha presentado vulneración del derecho de petición del tutelante, teniendo en cuenta que la entidad accionada atendió su solicitud por medio de comunicación No. 2016005180-004-000 de 7 de marzo de 2016, remitida a la dirección de correo electrónico que aquél registró en su escrito, según se evidencia a partir de la constancia visible a folio 20», transcribiendo cada una de las preguntas que el promotor del amparo realizó a la accionada mediante la aludida petición, y esbozando las respuestas que a las mismas fue dada, para de allí colegir, que «se ajustan a los ya estudiados lineamientos que regulan la forma en que debe darse respuesta a una petición, esto es, ser clara, de fondo y congruente con los hechos y aspiraciones invocadas», y finalmente concluir, que por ende la acción bajo estudio carece actualmente de objeto (fls. 39 a 43, ibídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el accionante, arguyendo similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, a más de agregar, que «los links que se relacionan en la comunicación emitida por la entidad no funciona, dejando desprotegido en absoluto el derecho a obtener una respuesta de fondo» (fl. 50, ibíd.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces, la pronta resolución, una respuesta de fondo, y, la notificación de la respuesta al interesado.  

  

2.        No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.        En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor Fabián Guarín Patarroyo a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra las características de la respuesta que a su petición del 20 de enero del año inmediatamente anterior, profirió la Superintendencia de Sociedades el 7 de marzo de 2016, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 18 de noviembre siguiente (fl. 1, cdno. 1), de donde deviene claro que la solicitud para revisar las calidades de esa respuesta, fue presentada tardíamente.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo – más de 8 meses -, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC16300-2016).  

  

4.        Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que la queja del actor elevada al momento de replicar la decisión del a quo constitucional, atinente a que los links que la accionada señaló en la respuesta cuestionada, estaban dañados, constituye un hecho nuevo que no fue alegado al momento de la interposición del amparo, que en todo caso, tampoco escapa al requisito de la prontitud que caracteriza a este mecanismo especial de protección.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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