STC1438-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1438-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02719-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Apoyos Financieros Especializados – Apoyar S.A., contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta capital, así como los demandados en el proceso Ejecutivo Mixto nº 2012-1388.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en tanto dispuso, en sede de apelación, modificar el auto que decidió la objeción a la liquidación del crédito.  

  

2.        En síntesis, como soporte de su demanda expuso que con ocasión de una acción ejecutiva que impetró contra Jairo Enrique Niño Peña y Gladys Consuelo Romero Rendón, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, libró mandamiento de pago por la suma de $19´470.205, más los intereses causados a partir del 3 de junio de 2012 cuando se hizo exigible el pagaré.  

  

Indicó que el 4 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución conforme a la orden de pago, tras haber determinado «extemporáneas» las excepciones propuestas por uno de los demandados quien no acreditó su calidad de abogado para actuar dentro de «un proceso de menor cuantía».  

  

Aseveró que superados los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de los demandados, presentó la liquidación del crédito atendiendo la orden de pago y el auto que dispuso seguir con la ejecución, «aplicando los abonos que se efectuaron a la obligación con posterioridad a la presentación de la demanda, arrojan do un saldo a favor de la sociedad demandante por la suma de $1.115.261, al 15 de agosto de 2014».  

  

Sostuvo que como la referida operación contable fue objetada por su contraparte, el juzgado la modificó con auto del 16 de abril de 2015, para determinar que existía un saldo insoluto a cargo de los demandados por valor de $850.301,91, frente a lo cual nuevamente el demandado mostró inconformidad impetrando los recursos de reposición y apelación.  

  

El 10 de agosto de 2015 el juez a-quo mantuvo su decisión, al estimar que esos razonamientos debieron plantearse a través de excepciones, y concedió el recurso subsidiario ante el Juez de Circuito quien lo desató el 27 de octubre de 2016, para revocar el auto atacado y ordenar que en la liquidación se tengan en cuenta como abonos, los pagos que se hicieron a la obligación con anterioridad a la presentación de la demanda, previa publicidad de la prueba que para ese efecto aportó el demandado, a efectos de que fuera «materia de controversia».  

  

3. Pretende que se ordene al Despacho accionado, abstenerse «de revivir términos y oportunidades procesales», pues los pagos anteriores a la demanda ya fueron aplicados al crédito ejecutado (fls. 7 a 14, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el asunto que fue de su conocimiento en  segunda instancia, fue devuelto al inferior (fl. 20, ibídem).  

  

2. La Juez Quinta Civil Municipal de esta ciudad, luego de describir la actuación procesal surtida en la respectiva ejecución, para cuya inspección remitió copia integral del expediente (fls. 28 a 204, ibíd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal a-quo negó el amparo al observar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto «dentro del término de traslado de la objeción a la liquidación del crédito el demandante guardó silente conducta, pese a que era en dicha oportunidad cuando debía controvertir la legalidad y oportunidad para aducir pruebas»; adicionalmente, indicó que la decisión no es «arbitraria ni abusiva», pues tratándose de un pagaré para llenarse según una carta de instrucciones, el monto que indicó el acreedor en la demanda correspondía a la deuda causada a esa fecha, «y cualquier pago que se hiciera por el obligado sobre dicha suma con posterioridad a esa data y que estuviera debidamente acreditado tiene que ser tomado en consideración para la efectividad del derecho sustancial, sin desconocer, lógicamente, el derecho de contradicción» (fls. 209 a 214, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetró el apoderado judicial de la querellante, señalando que el juzgador de segundo grado desatendió lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, pues frente a la liquidación del crédito debió pronunciarse para impartirle aprobación o modificarla, en lugar de «correr traslado» de la objeción, porque con ello se permite contabilizar doblemente los abonos, y se le otorga a los demandados la posibilidad de controvertir lo que no hicieron en su oportunidad mediante excepciones, afectando así lo determinado en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 224 a 226, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Sala decidir si el juzgador de segundo grado, como lo censura la accionante en su calidad de actora en un proceso de ejecución, al proferir el auto del 27 de octubre de 2016, incurrió en sendos yerros de procedibilidad de la tutela, particularmente en cuanto a la inobservancia del ordenamiento legal aplicable, en lugar de aprobar o modificar la liquidación que fuera objeto de objeción, dispuso rehacer esa contabilidad, previa publicidad de las pruebas aducidas por el demandado para demostrar la existencia de abonos realizados con anterioridad y durante el curso procesal.  

  

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.  Bajo tales premisas, de la revisión que la Sala realiza a las piezas procesales objeto de cuestionamiento y con vista en la queja constitucional, prontamente se establece que la denegación del amparo deberá respaldarse, comoquiera que al no configurarse defecto alguno capaz de quebrantar la decisión censurada, no están dadas las condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir.  

  

En efecto, frente a la liquidación del crédito presentada por la actora, la cual al 20 de febrero de 2014 señalaba un saldo a cargo por $12´883.653 (fls. 133 y 134, cd. 1), el demandado Jairo Enrique Niño Peña, a través de su mandataria judicial, presentó objeción, aduciendo que la obligación no sólo se encontraba totalmente cancelada sino que arrojaba un saldo a su favor por la suma de $12´397.954,29 (fls. 159 a 161, ibídem).  

  

Mediante proveído del 16 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Civil Municipal declaró probada la objeción, empero, según la contabilidad que en esa oportunidad realizó, lo adeudado correspondía a la suma de $850.301,91 (fls. 168 y 169, ibíd.), ante lo cual el Ejecutado cuestionó mediante recursos que el estrado declarara improcedente tener en cuenta los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda, y concluyó que «sin tener en cuenta los pagos realizados anteriores al vencimiento de la fecha de la obligación», persistía saldo a su favor, esta vez por valor de $2´418.344,96 (fls. 170 a 175, ídem).  

  

Por cuanto el Juzgado Municipal se mantuvo incólume en su postura, en el sentido de que los razonamientos para atacar la providencia debieron enfilarse contra las pretensiones, y que para ello el instrumento válido era la proposición de excepciones, se abrió paso la apelación que desató el Juzgado de Circuito en proveído del 27 de octubre de 2016, que ahora es objeto de censura por quien al interior del litigio funge como ejecutante.  

  

Para revocar el auto mediante el cual el a-quo aprobó la liquidación, luego de modificar su monto consecuencia de la prosperidad parcial de la objeción, el a-quem consideró que «desconocer la realidad de unos pagos, bajo el argumento de que ello debió proponerse como excepción de mérito, constituye un exceso ritual manifiesto que desconoce la función de la liquidación del crédito», y tras recordar que «la labor del juez, más allá de las formas de cada trámite, debe propender por hacer justicia de forma real», recabó que «si el juez de la causa observa que el ejecutado ha pagado sobre la acreencia reclamada determinada suma de dinero, ya sea de forma previa al inicio del trámite o durante el mismo, no puede ignorar tales pagos, puesto que al estar entrañablemente relacionados con la obligación materia de la Litis, es apenas lógico que ello repercutiría en el monto de la liquidación»  

  

Pese a lo anterior, en vez de variar el auto para adecuar  la liquidación del crédito con soporte en tales abonos, optó disponer que de «la prueba del pago aportada por el extremo demandado», se diera el «respectivo traslado», de manera que cumplida su publicidad fueran «materia de controversia», y en tales condiciones devolvió el expediente al inferior «para que tome los correctivos a que haya lugar» (fls. 201 a 203, cit.).  

4. La determinación anterior cuenta con el suficiente soporte jurídico, que la mantiene lejos de ser arbitraria y con ello abrir paso al mecanismo excepcional interpuesto, por cuanto refiere una carga argumentativa que obedece a un criterio razonable.  

Lo anterior porque no es de recibo pretender que el juez a-quem tenga que resolver la apelación del auto que definió una objeción, aprobando o modificando la liquidación como lo contempla el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, cuando del estudio del caso surge una posibilidad de diferir tal decisión en espera de más y mejores elementos de juicio. Es más, la decisión del accionado resulta conveniente, en la medida en que no se valora el material documental sino hasta que se surta su contradicción, garantía ésta que inclusive posibilita su ataque mediante las figuras del desconocimiento y la tacha de falsedad de los documentos.  

  

Recuérdese también que la terminación de los procesos compulsivos, no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, sino con la satisfacción de la obligación cobrada, por tanto, a esta etapa culminante se llega luego de que se establece con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado.  

  

En ese mismo orden, en un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza, esta Corporación respaldó la exhortación que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01).  

  

5. Esta Sala ha señalado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, ya que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).  

  

De igual modo, esta Corte ha dicho que al juez constitucional:  

  

«(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC17004-2016, 24 nov. 2016, rad. 01565-02).  

  

Nótese que el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez probatoria es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, como tampoco se abre paso un eventual yerro sustantivo o procedimental, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico y al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).  

  

6. Corolario de lo antes discurrido, se impone ratificar el fallo denegatorio de primera instancia, pero por considerar que la decisión obedece a un criterio razonable.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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