Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1437-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02095-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Dimas Tola Cardozo en contra del Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Se extrae de la demanda y sus anexos que el actor fue procesado y condenado el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a una pena de 84 meses de prisión y multa de 108,5 salarios mínimos legales mensuales, por el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se queja de no haber sido «notificado oportunamente» de la audiencia de lectura de fallo, quebrantándose su derecho a la defensa y debido proceso. Aduce además, que la sentencia careció de motivación «(…) frente al punto central del debate (…)» pues no se tuvieron en cuenta al momento de proferirla circunstancias de atenuación punitiva como «(…) la inexistencia de un medio de subsistencia diferente al tipo penal imputado y la forzosa obligación impuesta por los actores armados ilegales a los campesinos pobres de trabajar solo en dicho medio en esa parte selvática de Colombia», por lo tanto debe ser anulada.
3. Reclama que se anule la decisión del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual fue condenado por el ya referido delito, y en su lugar se ordene la libertad inmediata del actor (ff. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, señaló que el 22 de junio de 2016, fue recibida una demanda de acción de revisión frente a la sentencia cuestionada, la cual fue negada mediante auto del 15 de septiembre del mismo año (f. 48, ibídem).
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia, informó que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la pena de 84 meses prisión y 108,5 smlmv de multa que fuere impuesta al condenado Tola Cardozo (ff. 90 y 91, ib.).
3. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, precisó que la providencia que dictó el 19 de septiembre de 2013, fue el resultado de la aprobación del allanamiento a cargos que hiciere el procesado en la audiencia de formulación de imputación. Se impuso una sanción de 84 meses de prisión y multa de 108,5 salarios mínimos legales mensuales y le fueron negados los subrogados penales, ordenando librar la correspondiente orden de captura.
Frente al reclamo que hace el accionante de no haber sido notificado de la diligencia manifestó que se envió comunicación a la dirección señalada en la primera diligencia de legalización de captura, la cual resulta ser una vereda con difícil acceso por problemas de orden público, tal como fue reseñado por el Fiscal encargado del caso y que en todo caso fue debidamente representado por defensor público (f. 172, ídem).
3. El Fiscal 20 Seccional de Florencia, sostuvo que el procesado fue advertido que quedaba vinculado a la investigación penal y que, la consecuencia de la aceptación de los cargos sería necesariamente una sentencia condenatoria, y que tendría que acudir a las diligencias subsiguientes (f. 173, íd.).
4. El Ministerio Público se refirió al requisito de la inmediatez respecto de la demanda de tutela, toda vez que la sentencia atacada data de hace tres (3) años; finalmente agregó que la audiencia para su validez no requería de la presencia del acusado en libertad, quien de todas formas sabía del proceso penal que estaba en curso y debió averiguar sobre él, y no esperar a que el Juzgado lo citara (ff. 175 y 176, cit.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
LA IMPUGNACIÓN
El accionante refutó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, solo agregando que, la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y que se fundó en valoraciones inexactas (ff. 222 a 226, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Descendiendo al sublite, se anuncia desde ya la confirmación del fallo de primer grado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo desde la perspectiva de la finalidad de la salvaguarda frente al presupuesto de la inmediatez.
Bien podría reprocharse al actor también no haber instaurado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión de primera instancia que le puso fin a la actuación o el tiempo transcurrido desde el fallo de primera instancia a la fecha, por cuanto justamente su disenso se contrae a su ausencia –involuntaria- dentro de la causa, pues afirma haber sido adelantada sin su conocimiento.
Empero lo anterior, y toda vez que su captura para el cumplimiento de la sentencia condenatoria se produjo por lo menos desde el mes de julio de 2015, según pudo establecer el A quo, de acuerdo a lo reflejado por el sistema de Gestión judicial Siglo XXI, dentro del radicado 18001-60-00-553-2012-0150, y lo que también puede colegirse del Certificado de calificación de conducta del INPEC, Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia – Regional Central (f. 137 vto, ib.), no puede pretender el penado revivir una actuación a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela cuando no activó tempestivamente su ejercicio como puede apreciarse.
En otras palabras, si al momento de la captura, al enterarse de la existencia de la condena y frente al quebrantamiento de su derecho al debido proceso, se le imponía accionar el instrumento constitucional en forma oportuna y no dieciocho (18) meses más tarde, tal como lo precisó la Homóloga de Casación Penal en primera instancia.
Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad, sí se ha señalado un plazo razonable para acceder a la tutela, que se ajuste al propósito y espíritu de la acción, en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado el agredido invoque oportunamente el amparo ante el juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender el apremio que representa la eventual afección de un derecho fundamental.
Al respecto se dijo:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio delimitante que gobierna esta vía.
Si se desatiende el criterio señalado, la tutela inevitablemente se convertiría en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Así las cosas, el carácter intempestivo del resguardo es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo rogado, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.
3. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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