Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02799-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete(2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Jiménez Jiménez contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos, de esta ciudad trámite al cual fueron vinculados Manuel Enrique Chitiva, como demandante en el proceso ordinario donde se profirieron las providencias que aquí se atacan.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción reivindicatoria, iniciada en contra suya, no obstante, que estuvo indebidamente representada por cuanto su abogado no firmó el poder otorgado, así como tampoco la contestación «precaria» y la acción de reconvención que presentó, ni atendió a los múltiples requerimientos del Despacho para que remediara dichas falencias y subsanara la referida demanda, por lo que concluye que careció de defensa técnica.
2. En síntesis, la reclamante expone que, Manuel Enrique Chitiva López inició demanda de reivindicatoria para recuperar el inmueble en el que habita con «sus propios hijos», correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien por auto de 25 de enero de 2016 la admitió.
Relata que, notificada de la referida actuación contrató los servicios profesionales del abogado Rolando Enrique Castro Díaz para que asumiera su representación en ese y otros litigios, a quien si bien concedió poder, nunca conoció en persona, ya que todas las gestiones se hicieron a través de un tercero.
Sostiene que el mencionado profesional del derecho dio «contestación a la demanda, eso sí con precarias excepciones de mérito, y (…) radicó (…) demanda de prescripción extraordinaria de dominio de bien inmueble urbano», sin firmar ninguno de los escritos, así como tampoco el contentivo del mandato, razón por la cual fue requerido por la juez de conocimiento para que los refrendara «y subsanara la demanda de reconvención en los términos legales» pero hizo caso omiso, en consecuencia «[e]l 10 de agosto de 2016, ante la desidia y mal proceder [del] abogado» esta última fue rechazada, «hecho que objetiva y notoriamente afect[ó] la defensa efectiva».
Agrega que por el telegrama enviado por el juzgado «se enteró que debía comparecer al Despacho sin saber para que la citaban», comunicación que le generó desconfianza, entonces decidió «buscar la opinión de otro profesional», quien «se da cuenta que su defensa (…) no realizó los actos que debieron haberse desarrollado en procura de salvaguardar los intereses» de ella y sus hijos, fue así que otorgó un nuevo poder a tal letrado, con él que concurrió el día de la citación.
Manifiesta que para esa fecha se tenía programada la realización de la audiencia prevista en el artículo 172 del Código General del Proceso, la que aprovechó para advertir la vicisitudes relacionadas con su «supuesto apoderado» y con fundamento en estas proponer «incidente de nulidad de todo lo actuado luego de la notificación de la demanda, a lo cual el Despacho negó la solicitud (…) por no estar señalada la causal taxativamente dentro del artículo 133 del C.G.P», determinación que estima, inicia la vulneración a las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, comoquiera que incurrió en «defecto procedimental absoluto por no asegurar (…) el derecho a la defensa técnica real y efectiva lesionado (…) [y] el debido proceso», asimismo desconoció los precedentes jurisprudenciales.
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia interpuso recurso de apelación frente a la decisión que negó el decreto de la nulidad alegada, pero fue confirmada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que «con el solo hecho de que el supuesto defensor de la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ radicara escritos se configuraba la defensa técnica, dejando de un lado que la efectiva defensa se consigue durante las diferentes etapas procesales en el transcurso del litigio como son las subsanaciones, requerimientos que le hace el despacho y hasta la asistencia a las audiencias».
3. Pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa reivindicatoria 2015-0157400 desde la notificación del auto que la admitió, y en consecuencia se le permita contestar de nuevo la demanda (fls. 1 a 15, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno la solicitante, para lo que remite a las actuación surtida en su interior (fl. 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo luego de analizar las decisiones atacadas, que en su parecer «no pueden tildarse de arbitrarias, veleidosas o constitutivas de una vía de hecho capaz de habilitar el actuar del juez constitucional, pues fueron fruto de una valoración válida razonable de la piezas obrantes en el plenario del proceso en cuestión, con apego a las normas que regulan las nulidades procesales y la aceptación de poderes de representación judicial, y al principio de derecho según el cual a nadie le es dado obtener provecho de su culpa», igualmente sostuvo que la desidia del profesional del derecho «no legitima para cuestionar las actuaciones surtidas en el litigio de marras, ni habilita la concesión del resguardo implorado», porque para alegarlas esta prevista la denuncia disciplinaria (fls. 112 a 119, ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien insiste que no tuvo derecho a la defensa técnica, lo que configura la causal de nulidad por indebida representación (fls. 187 a 193, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01 ).
2. En el asunto en estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá, al no encontrar probada la causal de nulidad por indebida representación de su parte, dentro del proceso de reivindicatorio 11001400305320150157400, donde actúa como accionada, a pesar de ser evidente que el abogado que contrató no asumió su defensa técnica «pues (i) hizo caso omiso al requerimiento del Despacho» para que signara los escritos que le allegó, «(ii) no presentó subsanación de la demanda de reconvención y (iii) tampoco invoco excepciones previas (…) y las de mérito son precarias».
3 La Sala confirmará la decisión impugnada, por encontrar conforme a derecho el análisis allí realizado respecto de la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora, toda vez que en efecto no se evidencia que las autoridades judiciales acusadas hayan incurrido en vía de hecho, al resolver en forma negativa la petición de invalidación, de las actuaciones que desplegó el profesional del que ella misma contrató, como pasa a verse.
Para lo anterior, preliminarmente el objeto de análisis recaerá sobre la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia en el sentido de convalidar los argumentos de la primera. Así las cosas, se tiene que:
3.1 Mediante providencia de 6 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que da lugar a este debate, confirmó la providencia que se abstuvo de declarar la nulidad por «falta de representación de las partes».
3.2 Dicho medio de alegación fue formulado por Luz Marina Jiménez Jiménez a través del nuevo apoderado, que en la causa en comento designó, quien a su vez lo fundamentó en que la falta de rubrica «de la contestación y la reconvención de su antecesor» convertían esos instrumentos en «inexistentes», de modo tal que se configuraba el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, sumado a que la falta de diligencia del abogado primigeniamente designado constituían una «falta de defensa técnica» de su representada, supuestos conforme a los cuales estimó se debían suprimir las actuaciones realizadas desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
3.3 Frente a la anotada argumentación, sostuvo el fallador a la luz del inciso 6 del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, que «sí existe poder válidamente conferido» puesto que «el apoderado suscriba ese documento es cuestión que la ley no exige, pues puede ejercer su mandato aceptando expresamente (rubricando), o mediante su ejercicio, tal como aquí paso, pues seguidamente [el mandante] radicó lo que consideró adecuada» (sic), bajo la misma línea enriqueció su motivación al advertir que como la demandada participó en el litigio, al conceder las facultades de representación, «concurri[r] de manera personal y present[ar] mediante el jurisconsulto la defensa que considero adecuada», no le era admisible «esgrimir la falta de poder».
Para la Sala, la afirmación de la mandante según la cual el poder carece de efectos porque no contiene la firma del mandatario, aunque si la suya, equivale a desconocer su propia manifestación de voluntad, irrefutablemente consignada en el documento de delegación, según el cual le confirió potestades a Rolando Enrique Castro para que «en mi nombre y representación conteste demanda, presente pruebas, interponga recursos y represente mis intereses dentro Proceso (sic) (…) 2015-1574», de modo tal, que como lo señaló el acusado, no puede la querellante, porque los resultados no fueron los esperados, evadir sus propios actos y menos aún emplearlos como fundamento de la vulneración a sus prerrogativas esenciales.
3.4 Ahora continuando con el estudio del proveído atacado, en lo atinente a la ausencia de firma de la contestación de la demanda y la reconvención, se remitió el Juez al inciso 3º del artículo 244 del Código General del Proceso, para concluir que «aunque el togado no haya signado los actos procesales reseñados, éstos se presumen auténticos por ministerio de la ley, y quien considere lo contrario debe cuestionarlo a través de la tacha de falsedad, ruta distinta a la nulidad», así como al artículo 133 ibídem para aseverar que, en este «no se encuentra taxativamente prevista como causal de nulidad, ni se enmarca en la “falta de representación”» el supuesto fáctico mencionado.
Finalmente de forma acertada razonó, que «ninguna secuela pudo haber producido la omisión resaltada, y menos servir de fuente de nulidad por quien por su omisivo comportamiento dio lugar a los hechos alegados, que ni siquiera tienen el talante de deslegitimar la actuación, sino que se trató de un simple error que ninguna consecuencia procesal pueda acarrear».
4. En los términos señalados, las conclusiones adoptadas en la decisión reprochada, son lógicas, de su lectura no vislumbra la Corte vía de hecho; por el contrario, evidencian una valoración de los hechos y normas, sin que sea dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no es antojadiza al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01).
Téngase en cuenta que la divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo «porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (STC1266-2016, 30 ago 2016, rad 00438-01)
5. Ahora en relación con la supuesta negligencia de quien la representó en la litis censurada, no abre paso a la procedencia de este auxilio, como así lo ha indicado esta Corte que:
«con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01 y STC1266-2016, 30 ago 2016, rad 00438-01).
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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