Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC525-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00031-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Castañeda Pardo contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al proferir sentencias negando sus pretensiones, dentro del proceso verbal presentado por él contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin valor ni efecto el fallo emitido en primera instancia y se ordene al despacho accionado que recaude las pruebas necesarias para resolver nuevamente esa controversia.
B. Los hechos
1. Nelson Castañeda Pardo constituyó hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-850492, a través de la escritura pública n.° 9798 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, D. C.
2. El propietario del inmueble se obligó a pagar a favor de la entidad financiera la suma de 1.707,4549 UPAC, mediante el pagaré n.° 138311-4-17, suscrito en 1998.
3. El 3 de octubre de 2012, el deudor promovió demanda verbal contra el Banco Comercial AV Villas S.A., a fin de obtener la declaración de incumplimiento del contrato de mutuo por ausencia en la aplicación de la jurisprudencia sobre la revisión y adecuación del crédito.
4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 11 de marzo de 2013.
5. La parte pasiva interpuso las excepciones de «pago», «inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión», «falta de legitimación por pasiva», «legalidad en la actuación de AV Villas», «irretroactividad de la sentencias de la Corte Constitucional», «irretroactividad de las sentencias del Consejo de Estado», «cumplimiento estricto de la normatividad vigente», «conocimiento de la valoración legal de la UPAC», «inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido», «legalidad en la liquidación de intereses», «inexistencia de los presupuestos para que opere la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990», «ilegalidad de la reliquidación aportada con la demanda», «inexistencia de la intervención de AV Villas en la expedición de la normatividad» y las «genéricas».
6. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa dictó sentencia el 23 de julio de 2015, en la que no accedió a las súplicas del extremo activo.
7. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.
8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 12 de abril de 2016, confirmó la providencia cuestionada.
9. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las sedes judiciales encausadas incurrieron en defecto sustantivo porque no dieron aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre los intereses cobrados en exceso en el crédito otorgado por la entidad financiera, quien no le notificó la reliquidación de esa obligación, de manera que su actuación fue unilateral y sin su consentimiento, motivos por los cuales era procedente que se accediera a sus pretensiones en el proceso aludido. [Folios 1-42]
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 47]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Banco Comercial AV Villas se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la reliquidación del crédito se ajustó a los lineamientos impartidos por la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y de otro lado, las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, las cuales no pueden cuestionarse por medio de esta vía. [Folios 56-57]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.
2. El presupuesto mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. En el caso que se examina, para la Corte es claro que las providencias cuestionadas, dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, de fechas 23 de julio de 2015 y 12 de abril de 2016, respectivamente, en las que negaron las pretensiones de la aquí quejosa, dentro del proceso verbal contra el Banco Comercial AV Villas S.A., a fin de obtener la declaración de incumplimiento del contrato de mutuo por falta de aplicación de la revisión y adecuación del crédito; la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron un año y medio, en el caso de la primera decisión, y nueve meses, para la última de aquellas, antes de que se interpusiera la presente acción.
De ahí que el amparo se instauró luego de superado el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
4. Sumado a lo anterior, esta Corporación también advierte que no se avizoró ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en el fallo dictado por el ad quem, en el que se resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, se determinó que las súplicas del actor no debían prosperar porque no se desvirtuó la legalidad de la redenominación y reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera, con base en la siguiente argumentación:
(…) en primer lugar, hay que decir que ningún reparo ofrece la celebración del contrato de mutuo para adquisición de vivienda a que alude el libelo introductorio, hecho expresamente reconocido por las partes; préstamo que se incorporó en el pagaré N° 138311-4-52 otorgado, por la cantidad de 1.707.4549 UPAC equivalente a $20.000.000, pagadera en 180 cuotas mensuales, liquidadas a la equivalencia de la Unidades de Poder Adquisitivo Constante al momento del pago, con una tasa de interés de plazo del 11% efectivo anual; disposiciones contractuales éstas que, al momento de la celebración del negocio jurídico, se encontraban ajustadas a las normas vigentes, respecto de las cuales el actor no puede aducir ignorancia.
Ahora, como la obligación ab initio se pactó en UPAC, unidad de cuenta declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999, se imponía a la entidad demandada no sólo someter el crédito al proceso de redenominación diseñado por la ley 546 de 1999, razón por la que, a partir del 1° de enero de 2000, debía expresarse en Unidades de Valor Real, sino además reliquidarlo con miras a calcular el monto del alivio o abono económico que debía imputarse al mismo, para lo cual resultaba necesario aplicar la Resolución N°2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, que estableció los valores de dicha unidad de cuenta para cada día a partir de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999, y el Decreto N°2702 de 2000, donde se estableció que para efectos de llevar a cabo la precitada operación, la equivalencia en pesos de la UPAC y de la UVR para el 31 de diciembre de 1999 era de $16.611.85 para la primera y $103.3236 en lo que concierne con la segunda. La reliquidación ordenada por la ley de vivienda consistió en reconstruir cada crédito con una unidad de valor real atada exclusivamente a la inflación; la diferencia entre el saldo del crédito reconstruido y el que registraba el crédito a 31 de diciembre de 1999 con base en la UPAC se le abonaba a la obligación. Fue de esta manera como se corrigió el efecto que sobre el saldo tuvo la UPAC atada la DTF.
Sobre el particular, es útil recordar que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que gobernaban el sistema de financiación UPAC, no condujo a que los negocios jurídicos celebrados bajo su amparo decayeran, pues nótese que la Corte Constitucional pese a adoptar tal determinación, en ningún momento previo la retroactividad de sus decisiones y, por el contrario, declaró la validez temporal del sistema hasta el 20 de junio de 2000, lo que se traduce en el reconocimiento que dicha Corporación dio a la eficacia de los pagos efectuados bajo el sistema UPAC hasta la expedición de la ley 546 de 1999, salvo lo relativo a los instalamentos causados con posterioridad al proferimiento de la sentencia C-383 de 1999, que debían modificarse para que su cálculo no incluyera como factor la DTF, conclusión que claramente emerge del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-700 de 1999 y del numeral segundo de la sentencia C-747 de ese mismo año.
Más adelante, la Colegiatura encausada examinó los presuntos yerros en la reliquidación de la obligación hipotecaria:
Ahora bien, el reproche de la parte actora, más que dirigido a cuestionar la legalidad de la reliquidación practicada por la entidad bancaria, se enfila a rebatir el hecho de que se tenga al alivio aplicado al crédito como un pago proveniente de ésta, porque en su sentir si los recursos con que aquél se sufragó fueron aportados por el Estado y no por la demandada, no puede entenderse que con él se sustituye la indemnización a la que estaría obligadas las entidades financieras por haberse lucrado con los valores cobrados en exceso en vigencia del sistema UPAC.
Las consideraciones expuestas con precedencia conducen a descartar ese argumento, porque, como vimos, la actividad de las entidades financieras era reglada y se hallaba sometida al imperio de la ley, amén de lo injusta que ésta pudiera resultar, como a la postre se constató, a lo que se agrega que, con independencia del origen de los recursos, lo cierto, es que, en el caso del accionante, los efectos nocivos provocados por la inequidad del sistema UPAC fueron resarcidos a través del mecanismo que el legislador previo para esos fines, a saber la reliquidación y redenominación del crédito, y la consecuente aplicación del alivio, que representa justamente los dineros pagados en exceso por el demandante.
De ahí que como constituye un hecho aceptado y no rebatido que al crédito N° 138311-4 concedido al señor Castañeda Pardo se le aplicó un alivio por valor de $3.210.111,92 M/cte, la pretensión atinente al reconocimiento de un valor adicional por concepto de los rubros cobrados en exceso por el banco demandado sólo devenía prospera si aquél demostraba, en legal forma, que la reliquidación practicada no se ajustó a las reglas contenidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas que la reglamentan y/o desarrollan.
Con ese propósito la demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial visible a folios 337 a 347 y 367 a 371 del cuaderno principal, de acuerdo con el cual el banco cobró en exceso la suma de $122.616.325 M/cte.
No obstante (…) el auxiliar de la justicia de manera deliberada se separó del procedimiento legal establecido para realizar la reliquidación, toda vez que como expresamente lo manifestó tras serle solicitada la aclaración de su trabajo, no tuvo en cuenta la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, ni acató los parámetros fijados en la Forma F-0000-50, y en cambio dijo haber basado su dictamen exclusivamente en las tan mencionadas sentencias de constitucionalidad, a las que concedió efectos retroactivos, con lo que, además, obvió que los instrumentos dejados de lado recogen y unifican tales directrices, así como las consignadas en las Ley 546 de 1999.
En ese orden como el dictamen no se realizó con apego a la normatividad referida, sus conclusiones no pueden tener acogida; en tanto que la liquidación allegada por la entidad bancaria se presume legal, sin que tal presunción hubiera sido desvirtuada por la parte demandante, como era su carga.
Por último, en lo que atañe a las tasa de interés empleada por el banco demandado, a saber del 11% efectiva anual, recuérdese que, para los propósitos que nos interesan, la tasa de interés remuneratorio en materia de créditos de vivienda fue fijada por el Banco de la República mediante Circular Externa N°14 de 2000, en “13.1 puntos porcentuales nominales anuales”, equivalente a 13.92% efectiva anual, luego la cobrada por el banco, por ser inferior al tope señalado, se ajusta a la legalidad.
5. De modo que, la citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del juzgador colegiado querellado, conllevaron a que no desvirtuara la presunción de legalidad de la redenominación y reliquidación efectuada por la entidad financiera sobre el crédito adquirido por el demandante, ni tampoco se probó que se hubiese transgredido la legislación y jurisprudencia que regulan esa materia, y por tanto, se decidiera confirmar la sentencia de primer grado que había denegado las súplicas de la parte actora.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo es anteponer su propio criterio al de la sede judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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