STC3922-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3922-2017  

Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00152-01  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el Director Territorial de Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, “(…) en calidad de representante (…) judicial (…) de (…)” Elizabeth Vega Tovar, Héctor Enrique Barrios Pérez, Néstor Enrique Montes Simancas y Nicolás Modesto Dedgen Ortega, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, con ocasión del asunto de restitución de tierras impulsado por Elizabeth Vega Tovar, Héctor Enrique Barrios Pérez, Néstor Enrique Montes Simancas y Nicolás Modesto Dedgen Ortega.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La Unidad actora, quien afirma acudir en nombre de los prenombrados, reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, asevera que Elizabeth Vega Tovar, Héctor Enrique Barrios Pérez, Néstor Enrique Montes Simancas y Nicolás Modesto Dedgen Ortega impulsaron el asunto cuestionado alegando su condición de víctimas al ser despojados de tres predios, llamados “(…) ‘sin nombre, Cerro del Diablo – La Montaña y Ojo de Agua’ ubicados todos en la vereda Hondible, municipio de El Carmen de Bolívar (…).  

  

Señala que el juez acusado indamitió la demanda aduciendo falta de claridad, por cuanto no se indicaron las resoluciones mediante las cuales “(…) se incluy[eron los] (…) predio[s] en el registro de tierras despojadas [y tampoco si esos actos] (…) esta[ban] en firme o si (…) [les] procedió algún recurso (…)”.  

  

Asimismo, se estimó el incumplimiento de los presupuestos para acumular los decursos, conforme al artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, “(…) ya que [según indicó el despacho,] no se deja constancia de la colindancia o vecindad de los predios solicitados [y] no se indica el porqué de la acumulación presentada (…)”.  

  

Los defectos señalados se subsanaron oportunamente al allegarse copia de las distintas resoluciones “(…) por medio de las cuales los solicitantes fueron incluidos en el RTDAF (…)”. De igual modo, se le indicó al juzgador atacado que se pretendían tramitar juntas varias reclamaciones, con apoyo en el inciso 3° del canon 76 ídem, donde se consagra:  

  

“(…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso (…)” (subraya la accionante).  

  

A pesar de lo narrado, el estrado denunciado rechazó el libelo el 16 de enero de 2017 sin estudiar lo aducido por los demandantes.  

  

Advierte que esa autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció los documentos aportados para enmendar los yerros aducidos y el hecho de ubicarse todos los predios en el municipio de El Carmen de Bolívar.  

  

  

3.        Pide, sin precisar actuación concreta, la salvaguarda de las garantías invocadas (fls. 4, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El titular del estrado querellado expresó no haber incurrido en arbitrariedad. Anotó que emitió las decisiones cuestionadas amparado en una interpretación prudente del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pues  

  

“(…) para validar un proceso con solicitud de acumulación se ha de referir la demanda necesariamente a predios vecinos o colindantes. La entidad demandante NO JUSTIFICÓ EN EL EXPEDIENTE porqué los predios objeto de restitución eran vecinos o colindantes, sino que se trata de predios distantes (…)” (fls. 79 al 80, cdno. 1).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal, en Sala mayoritaria, accedió a la protección demandada ordenándole al juzgador atacado “(…) dejar sin valor las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda, fechadas el 22 de noviembre de 2016 y 16 de enero del año en curso (…) y en su lugar deberá disponer[se] la admisión de la demanda (…)”.  

  

Lo anterior, por cuanto estimó el quebranto de los derechos de Elizabeth Vega Tovar, Héctor Enrique Barrios Pérez, Néstor Enrique Montes Simancas y Nicolás Modesto Dedgen Ortega, toda vez que el juez acusado efectuó una interpretación extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, violatoria del debido proceso y contraria a la finalidad del pleito de restitución de tierras.  

  

Advirtió que el canon en comento sólo habla de allegar con el libelo “(…) la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas (…)”, documentación aportada al decurso.  

  

Igualmente, sobre la acumulación, resaltó que la misma no constituía presupuesto de la admisión del escrito genitor; además, acotó que se acreditó la localización de los inmuebles en la vereda Hondible, municipio de El Carmen de Bolívar, de donde se desprendía su colindancia o vecindad y sostuvo que cada uno de los reclamantes “(…) acus[ó] similares hechos victimizantes (…)” (fls. 84 al 97, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El titular del estrado denunciado impugnó insistiendo en que debe cumplirse con los presupuestos para la acumulación, contenidos en el artículo 95 ibídem, y, en el juicio reprochado “(…) no logró justificar[se] la colindancia o vecindad de los predios y en consecuencia se resolvió rechazar la demanda (…)” (fl. 106, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación del Director Territorial de Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, para representar en este asunto a Elizabeth Vega Tovar, Héctor Enrique Barrios Pérez, Néstor Enrique Montes Simancas y Nicolás Modesto Dedgen Ortega, pues a pesar de requerírsele para el efecto, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquéllos y tampoco adujo concurrir a este decurso como agente oficioso.  

  

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

  

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

  

Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

  

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

  

“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(i)        Por sí mismo, pues no se requiere abogado.  

  

“(ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad  , incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

  

“(iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.  

“(iv)        Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.  

  

“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción   (…)”1.  

  

2.        Ahora, aunque la UAEGRTD, al contestar el requerimiento realizado por esta Sala para demostrar su calidad de “representante” de las personas naturales atrás nombradas, expresó la inviabilidad de obtener poder de aquéllas porque “(…) se localizan en zonas de difícil acceso, sin vías de comunicación y en donde hacer un trámite les implica varios días de desplazamiento (…)”, esa circunstancia no revela imposibilidad física o mental de los reales afectados para concurrir directamente a esta jurisdicción o apoderar a un abogado cercano a su domicilio, por lo cual tampoco se establece una agencia oficiosa en cabeza de la Unidad actora.  

  

En torno a lo expresado, esta Corte precisó:  

  

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)2 (…)” (subraya fuera del texto).  

  

3.        Esta Corte en asuntos de idénticos perfiles, donde ha actuado la UAEGRTD sin acreditar la representación de los presuntos afectados, acotó:  

  

“(…) [S]e advierte que la togada que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para proponerla en nombre de Deyanira Rodríguez Sepúlveda, Rosa Elvira Guerra de Higuita, Jesús Emilio Castaño Cardona y Jesús Olier Lopera Aguirre, que fungen como solicitantes de la «acción de restitución del predio “El Roblecito”» y de quienes es apoderada en calidad de profesional especializada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; empero no acompañó ni con la acción de tutela ni en el curso de la actuación poder especial que la facultara para promover la salvaguarda constitucional (…)”  

  

“Así las cosas, como lo ha reiterado esta Corporación, el hecho de que la peticionaria actúe como apoderada de Deyanira Rodríguez Sepúlveda, Rosa Elvira Guerra de Higuita, Jesús Emilio Castaño Cardona y Jesús Olier Lopera Aguirre, en el referido proceso, no la habilita per se para reclamar la salvaguarda de las garantías constitucionales imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte “expresamente” para pedir la protección a nombre de aquellos (Se destacó – CSJ STC, 5 may. 2014, rad. 2014-00022-01) (…)”3.  

4.        Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada, por ausencia de legitimación de la entidad promotora.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por ausencia de legitimación del ente accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.    

2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01    

3CSJ. STC de 16 de julio de 2014, exp. 05000-22-21-000-2014-00033-01      

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