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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3923-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00274-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Escobar Rosero contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia» en el juicio criticado, para que, en su lugar, se dicte una nueva «conforme a derecho, respetando el ordenamiento sustantivo» (folio 36, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Froilan Barreto y Cecilia Guzmán Parada formularon demanda contra María Elena Escobar Rosero, con miras a que se le ordenara a la demandada «cumplir el contrato de promesa de compraventa» de bien inmueble que celebraron los demandantes, como promitentes compradores, con la última de los mencionadas, en condición de promitente vendedora.
2.3. A través de providencia del 3 febrero de 2017, el estrado criticado modificó el fallo impugnado, ordenando, de un lado, a los demandantes pagar a la demandada, al momento de celebrar el contrato prometido, «el saldo del precio de la compraventa pactada» y, por otra parte, conminó a la última para que hiciera entrega del inmueble prometido en venta «en los 5 días siguientes a la suscripción de la escritura».
2.4. Indicó la quejosa que la promesa, cuyo cumplimiento se reclamó, es «NULA ABSOLUTAMENTE», toda vez que no se fijó una fecha determinada para la celebración del contrato prometido, sino que se acordó una época «tentativa».
2.5. Agregó que:
… existía FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA…, PORQUE (sic) la parte actora sólo terminó de cancelar las obligaciones de la demandada en los Juzgados, dos (2) años y un (1) mes después de esa fecha [la de celebración del contrato prometido]…, pues levantó la hipoteca en 2008, cuando se comprometió a hacerlo para el 15 de diciembre de 2005.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional, solicitó «se deniegue el amparo deprecado por el accionante, teniendo en cuenta que el accionar de [esa] juzgadora siempre se ha desarrollado dentro del ámbito de lo legalmente ordenado y permitido».
2. Cecilia Guzmán Parada indicó que
… la acción impetrada… no procede[,] dado que el fallo atacado fue proferido por Juez competente, actuó completamente dentro del procedimiento establecido, en la decisión aplicó la normatividad vigente, no hubo ningún tipo de engaño, fue plenamente motivada sin desconocer los precedentes y mucho menos ha habido violación de la Constitución Colombiana.
3. El Juzgado 44 Civil del Circuito de esta urbe, expresó que «la decisión tomada no vulnera ningún derecho fundamental de la gestora de esta súplica constitucional, que dicho pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial de los administradores de justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo al considerar que, en lo que concernía a la presunta nulidad de la promesa, la «decisión no puede catalogarse como arbitraria, por cuanto emerge de un entendimiento razonable del clausulado del contrato y de los artículos 1611 (numeral 3º) y 1742 del Código Civil, como también, de las reglas de interpretación contractual… de cara a la situación fáctica acreditada en el litigio».
De otra parte, indicó que el presunto incumplimiento de los demandantes «de su obligación de dejar el inmueble prometido en venta libre de cargas y gravámenes», no fue planteado por la quejosa al «sustentar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado», lo que tornaba en improcedente la queja tutelar, toda vez que «el amparo no fue concebido para revivir oportunidades procesales fenecidas o desaprovechadas».
Agregó, sobre ese aspecto, que «del texto de la promesa no emerge que el cumplimiento del prenotado compromiso contractual hubiese sido pactado inexorablemente para el 15 de diciembre de 2005; además, en sus declaraciones de parte los litigantes expresaron haber convenido el aplazamiento de la materialización del mismo».
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que la gestora del amparo cuestiona la sentencia que profirió el estrado judicial accionado, el 3 de febrero de 2017, por cuanto, en su sentir, (i) la promesa de compraventa, cuyo cumplimiento forzado exigieron los demandantes en el trámite objeto de queja constitucional, está viciada de nulidad absoluta, por lo que así debió declararse; y (ii) los demandantes no estaban legitimados para reclamar el mentado cumplimiento, habida cuenta que ellos desconocieron lo pactado en el prenombrado acuerdo de voluntades.
3. Respecto del primero de los reproches reseñados, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la prenotada providencia del 3 de febrero de 2017, no luce arbitraria.
En efecto, en dicha sentencia, el estrado acusado reseñó que:
… si se tiene una interpretación global de la cláusula [sexta de la promesa1], pues la cuestión de ser tentativa es porque podía, de común acuerdo, llevarse a feliz término en una oportunidad posterior, pero de manera clara se dijo, se va a decir por motivos legales que va a tener lugar el 15 de diciembre de 2005 y ante la Notaría 17 del Circuito.
Ahora, que se pueda modificar por común acuerdo por las partes, es cuestión que posteriormente se revisará, pero así de manera clara no se observa que falte una determinación en cuanto a la fecha en la que debía llevarse a cabo este contrato a su fin, por supuesto elevando la respectiva escritura pública.
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio respecto a la forma en la cual el estrado encartado interpretó lo estipulado por los contratantes en la promesa tantas veces mencionada y concluyó que las partes sí fijaron una época determinada para celebrar el contrato prometido, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Ahora, en lo que atañe al segundo de los reparos mencionados, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4.1. Bajo esa óptica y descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desestimar el reclamo de la apelante (fundado en que los demandantes en el trámite declarativo fueron los que incumplieron la promesa, contingencia que los inhabilitaba para deprecar su cumplimiento forzado), sostuvo que el contrato preparatorio fue modificado, de común acuerdo, por las partes; conclusión a la que arribó a partir de los expuesto por los litigantes en sus declaraciones de parte.
Ciertamente, respecto al reseñado tópico indicó el despacho judicial accionado que:
… si se tiene en cuenta lo que se ha dicho en los interrogatorios, por cuanto de acuerdo con la cláusula sexta era posible que entre las partes mediara la posibilidad de señalar nueva fecha por cuanto se estuviese pendiente algún embargo para levantar…, cualquier circunstancia de ésta, estaba permitido que de común acuerdo se extendiera.
De acuerdo con lo que dijo el apoderado de la parte demandada, en el curso de esta audiencia en sus alegatos, se afirma que ambas partes en sus interrogatorios de parte, manifestaron que, en efecto, podía tener lugar porque no se habían acabado la totalidad de estos procesos, luego ambos estuvieron de acuerdo en que se prorrogara esta posibilidad de llevar a cabo esta escritura pública.
En este orden de ideas, evidente es que el juzgado enjuiciado desconoció que la prueba de la modificación del contrato civil de promesa de compraventa de bien inmueble, es aspecto reglado en el ordenamiento, aceptándose como único medio de convicción válido, el escrito contentivo de la aludida reforma.
Sobre este tópico, ha indicado esta Corporación que:
… lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito (numeral 1° del artículo 89 de la ley 153 de 1887), genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar asimismo por ese medio. Es lo que, por lo demás, ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que
“como quiera que por ser la promesa de contratar un convenio solemne, no solamente sus cláusulas primigenias sino también sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente condición ad probationem, razón por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita, incluida la confesión de los mismos contratantes” (Cas. Civ. del 25 de febrero de 1991).´
Y en el mismo sentido, más recientemente puntualizó:
La solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se exhiba para acreditar su existencia, su modificación o adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues se está ante un modo tarifario y específico de la prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad. C-5295). (CSJ SC17214-2014)
En suma, la decisión objeto de la petición de amparo incurrió en un defecto fáctico, el que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la accionante. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4.2. Cabe añadir que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la tutelante sí esgrimió en su apelación la situación previamente reseñada (incumplimiento de su antagonista), pues al formular sus reparos concretos contra el fallo de primera instancia indicó que «de las pruebas que hay dentro del proceso se evidencia que el incumplimiento es por parte de los aquí demandantes», cuestión sobre la que profundizó al sustentar su alzada ante la juez de segunda instancia, precisando que:
… quien incumplió el contrato de promesa fue la [parte] demandante, porque como lo afirman los demandantes en su demanda y… en sus interrogatorios de parte, la demandada cumplió con la entrega de la posesión de la cosa el 15 de diciembre de 2005… incumplió la parte demandante porque para esa fecha, 15 de diciembre de 2005, los actores no cumplieron con levantar todos los embargos e hipotecas que pesaban sobre el inmueble, acto que realizó la parte demandante… el 22 de enero de 2008…, esto es, dos años y un mes después del 15 de diciembre, que era la fecha para elevar a escritura pública el contrato.
En consecuencia, existe falta de legitimación en la causa por activa por cuanto esta acción sólo la puede incoar el contratante cumplido.
Lo anterior, lleva a concluir que no se configuró la incuria que reprochó a la accionante el fallador constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de María Elena Escobar Rosero. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 3 de febrero de 2017 en el proceso declarativo promovido por Froilan Barreto y Cecilia Guzmán Parada contra María Elena Escobar Barreto (radicación 11001-40-03-069-2013-00576).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a un (1) mes, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado 85 Civil Municipal de este distrito capital que, en un término no superior a un día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remita el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.
Quinto: Remítase copia de esta providencia al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y al a quo constitucional para que este último vele por su cumplimiento.
Sexto: Por secretaría, devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.
Séptimo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En la referida estipulación se indicó que «[p]ara elevar este contrato a documento público se realizar[á] una vez se d[en] por terminado[s] los procesos judiciales que a la fecha se encuentran cursando sobre el bien inmueble materia de este contrato. No obstante[,] se fija fecha tentativa para realizarla el 15 de [d]iciembre de 2005, [a]nte la Notaría 17 de este Circuito. Fecha y lugar que podrá ser modificada según los alcances de los procesos judiciales y su debida terminación, levantamiento de hipotecas y gravámenes judiciales. La prórroga se realizará de común acuerdo a las circunstancias antes mencionadas…».
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