STC4217-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4217-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00098-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Pastor Zuleta Bedoya contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –Regional Occidente.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al disponer su desalojo y el de su familia sin reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales a que, asegura, tiene derecho por el tiempo que ha laborado como mayordomo «del bien inmueble identificado con matrícula 029 002774, correspondiente a una finca de recreo ubicada en el paraje La Guaracú del municipio de san jerónimo, departamento de Antioquia».   

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., «mientras se define el proceso ordinario laboral que cursa actualmente», que se le cancelen los «salarios dejados de percibir», «las prestaciones sociales» y «la pensión sanción»; que «no (…) lleve[n] a cabo el DESALOJO del inmueble (…) hasta tanto se resuelva [su] situación laboral en el [citado] proceso»; y, que «[lo] reintegr[en] a [su] lugar de trabajo, en caso de que ya [lo] hubieran retirado» (fls. 5 y 6, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el año 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde 1994, en su condición de mayordomo del predio referido con antelación, fecha en la cual, asevera, fue contratado de manera verbal por el señor Jorge Eliécer Avendaño Arango, a quien en su calidad de propietario le fue decomisado y extinguido el mismo en virtud de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1995, dentro de un proceso de extinción de dominio que se siguió en su contra, juicio del al que fueron vinculados por parte del juez del conocimiento, la prenombrada persona y la sociedad accionada, al haberse invocado con aquélla la ocurrencia de la figura denominada sustitución patronal.    

  

Expresa que no obstante estar el mencionado litigio en curso y estar prestando actualmente sus servicios laborales en el memorado bien inmueble, el ente investigador acusado «en retaliación», mediante «oficio del 27 de enero de 2017», le informó que «en un término de 10 días hábiles contados a partir del momento de recibo de la misma, se presentaran funcionarios (…) debidamente identificados y autorizados para recibir[lo]», actuación que, asevera, vulnera las garantías superiores invocadas, puesto que «sin justa causa  [lo] echan a la calle [junto] a [su] familia sin recibir un peso a cambio de [su] labor», razón por la que considera que debe ser atendido su ruego a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 10, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

       a.   La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por desatender el requisito de la subsidiariedad, ya que «el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos», el cual ya fue ejercido, en razón a que «actualmente se adelanta una demanda laboral por él interpuesta en contra de [esa entidad] ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela» (fls. 61 a 65, cdno. 1).        

  

b.  La sociedad vinculada, guardó silencio.    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales, negó el amparo suplicado, tras considerar frente a la pretensión encaminada a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, que éste no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que «el actor no cuenta con un reconocimiento de los derechos laborales de los que pretende el pago, es decir, la demanda ordinaria laboral que en la actualidad conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, no ha declarado que sea de la Fiscalía General de la Nación o la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de manera conjunta o individual quienes tengan la obligación de pagar[le tales] acreencias», razón por la que «resulta imposible excepcionar» el aludido presupuesto.  

  

Por otra parte, también desestimó la petición relacionada con el desalojo ordenado sobre el bien inmueble rural donde aduce prestar sus servicios como mayordomo, con fundamento en que el resguardo tampoco cumple la referida exigencia, dado que «el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, (…) habilita la oposición, en la diligencia de entrega de inmuebles que se adelante con ocasión de sentencias que decreten la extinción de dominio», norma en la cual se señala «cuál será la autoridad competente para dirimir dicha oposición» (fls. 100 a 103, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El tutelante se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo en forma condensada, los mismos reparos que expuso como sustento de la presente queja constitucional (fls. 106 y 107, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.     Circunscrita la Corte a lo manifestado en el escrito inicial y la impugnación por el señor Zuleta Bedoya, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues en lo que toca con la pretensión dirigida al pago de ciertas acreencias laborales, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida que el tutelante a través de apoderada judicial, incoó una demanda ordinaria laboral contra las entidades accionadas, con los mismos argumentos y pretensiones por la que fue interpuesta la presente acción de tutela, actuación que acorde con lo manifestado por el propio interesado, aún no ha culminado, en tanto que todavía no se ha llevado a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acredite por parte del peticionario el derecho al pago de las acreencias laborales que reclama, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

  

Respecto a tal condición, se ha dicho que,  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, mencionada recientemente, entre otras, en STC1630-2016, STC2207-2016 y STC1990-2017).  

  

3.    En este orden de ideas, el resguardo no puede abrirse paso, ya que, como antes se dijo, no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con el argumento que va a ser desalojado del predio donde actualmente vive junto con su familia y en donde presta sus servicios de mayordomo, «sin recibir un peso a cambio de [su] labor», dado que, precisamente, esa temática le corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela, como antes se explicó.     

  

Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que  

  

«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, citada últimamente en STC1668-2016, STC6497-2016 y STC3057-2017).  

  

4.   Finalmente, basta decir, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue comunicada al tutelante mediante oficio SAG No. 000167 de 27 de enero del presente año (fl. 13), que la misma tampoco tiene vocación de prosperidad, pues a más que tal diligencia es el producto de una actuación legítima derivada del cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y por ende, no puede predicarse de aquélla la configuración de una violación a derecho fundamental alguno, el tutelante puede, tal y como lo indicó el a quo constitucional, hacer oposición a la misma, conforme lo habilita el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, canon a través del cual se asignaron unas funciones administrativas para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 793 de 20021, único precepto que no fue derogado por la Ley 1708 de 20142, escenario en el que no solo podrá alegar la situación que expone a través de esta vía, sino también solicitar, de ser el caso, que le otorguen un término razonable para poder hacer la entrega del bien inmueble objeto de extinción de dominio que aduce estar cuidando en nombre de aquélla autoridad y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.        

  

5.    Corolario de lo anterior, como delanteramente se anunció, se impone mantener incólume el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.    

2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *