Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00024-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió la acción de tutela promovida por María Nelly Muñoz Zúñiga contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, vinculándose al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, «mínimo vital» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al no dar respuesta a los derechos de petición, por ella elevados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que es una persona de «la tercera edad víctima del desplazamiento forzado, hecho[s] violento[s] y dañ[os] perpetrado[s] por grupos violentos armados al margen de la ley, que en su actuar delincuencial [l]e ocasion[aron] daños irremediables a [su] composición familiar […] persona de escasos recursos económicos, care[ce] de una fuente de ingreso que [l]e genere los ingresos necesarios para sufragar […] lo básico en [su] hogar».
2.2. Que «en vista de tanta dificultad y en uso del artículo 23 de la Constitución Nacional, [s]e remit[ió] ante las accionadas, con el ánimo que estas concedan las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, pretensiones que se puede avizorar en las respectivas peticiones».
2.3. Que su petición ante «la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está enfocada para que esta certifique [su] condición de Víctima de la violencia y a la vez en su calidad de Coordinadora del SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas) COORDINE con las diferentes entidades para que garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda».
2.4. Que la solicitud elevada ante «el (DPS) Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, se direcciona para que este ente potencialice y/o PRIORICE [su] hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda, esto con base en sentencia T-167 de 2016».
2.5. Que el requerimiento ante «el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es con el fin que este [le] informe la fecha cierta razonable y oportuna en la cual ser[á] acreedora del subsidio familiar de vivienda. Con base en sentencia T-349 de 2013».
2.6. Que «al no existir solución al derecho de petición, solo se avizora la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas en especial el derecho a una vivienda digna, pues no se puede perder de vista la prerrogativa otorgada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004»
3. Pidió, conforme lo relatado, se dé respuesta a sus peticiones y «Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas) que […] coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para [su] hogar. 2. Ordenar al DPS para que Potencialice y/o Priorice [su] núcleo familiar para el acceso al SFVO. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorial para que […] informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que [le] garantice la postulación y acceso a una vivienda digna, y […] la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para [su] hogar» (fls. 2-6 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.
El Departamento Administrativo cuestionado, puso de presente «la FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no siendo esta entidad la facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda y NO sobre esta entidad que en la actualidad carece de competencia para entregar subsidios de vivienda».
Y, añadió que «se le informa al peticionario qué documentación requiere para acceder al subsidio de vivienda; es importante aclararle que Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda, tampoco tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos, su competencia se limita a utilizar la información en ellas reportada; Se informa que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia de Fonvivienda, razón por la cual, se puede acudir a dicha entidad para conocer el estado de los proyectos que se están desarrollando o de los proyectos que se desarrollarán en Bogotá D.C, pues Prosperidad Social, tan solo adelanta la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que Fonvivíenda requiera, dentro del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie- SFV» (fls. 20-25 Ídem).
El Ministerio acusado, a través de apoderado, refirió que «el trámite administrativo que se ha surtido a la fecha respecto al hogar del accionante, no ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este Ministerio ya que NO es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social y mucho menos la entidad encargada del seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las políticas que ella misma dicta en materia de vivienda, pues como lo enunciamos anteriormente, el Decreto 555 de 2003 establece que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es entre otros, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- que es una entidad con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera».
Y, anotó que «expuesto lo anterior se infiere claramente que es FONVIVIENDA la entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003 quien ha tercerizado su actividad en las diferentes Cajas de Compensación Familiar del país reunidas mediante una Unión Temporal, en FINDETER y en FONADE y NO es a este Ministerio a quien le corresponden estas funciones» (fls. 33-37 Ídem.).
La apoderada judicial del Fondo vinculado, adujo que «en lo que respecta a la petición que radicó la accionante es cierto que la radicó con número 2016ER0134243, sin embargo esta fue trasladada a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda en cabeza de la Dra. Arelys Bravo Pereira y consultada la base esta aún se encuentra en trámite», y que «una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de la accionante se postuló en la Convocatoria para población desplazada del año 2007 a fin de acceder a un subsidio para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS-REUBICACIÓN, siendo su estado actual “Excluido por agotamiento de vía gubernativa”».
Y, refirió, que «de conformidad con las normas enunciadas, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie – SFVE (NO ES FONVIVIENDA QUIEN SELECCIONA A LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias», «por lo anterior, FONVIVIENDA no cuenta con la facultad legal para seleccionarlo como potencial beneficiario y/o para asignarle una de las viviendas dentro del Programa de las 100 mil viviendas gratis, tal como usted lo solicita» (fls. 38 y 39 Ibíd.).
La Unidad Administrativa, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «una vez analizados los argumentos que sustentan la vulneración del derecho de petición de la accionante, y confrontado con el acervo probatorio, respecto a las respuestas dadas en el trámite de la presente acción por las entidades accionadas, considera la Sala que es dable tutelar el derecho de petición alegado por la señora MARIA NELLY MUÑOZ ZUÑIGA, frente al Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para las Víctimas, si en cuenta se tiene que si bien el primero en su escrito de contestación hace alusión a la competencia que tiene en relación con el Programa de vivienda, los requisitos y el procedimiento para ser beneficiario del mismo y su normatividad, no acreditó que le hubiese otorgado respuesta a la accionante de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por la actora».
Añadió, que « idéntico error comente el Ministerio de Vivienda, respecto a la notificación de la respuesta dada a la peticionaria, si en cuenta se tiene que en su escrito de contestación solo hace referencia a la falta de competencia que tiene, en relación con las pretensiones de la accionante, manifestando que es Fonvivienda a quien le compete, no obstante, de ninguna manera acreditó que le haya dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la actora, tampoco probó haber remitido al Fondo Nacional de Vivienda , en virtud del artículo 21 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Además, «respecto a la UARIV esta guardó silencio durante el trámite, por lo se abre paso a aplicar el principio de veracidad, […] así entonces, se da por cierto que la Unidad para las Víctimas recibió la petición elevada por la señora MARIA NELLY MUÑOZ ZUÑIGA, ahora, al no haber acreditado la accionada que cumplió con su deber legal de dar una oportuna respuesta, resulta dable tutelar el derecho de petición de la accionante».
Y, por último, anotó que « se procederá a ordenar al Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para las Víctimas, procedan dar respuesta al derecho de petición planteado por la señora MUÑOZ ZUÑIGA, respuesta que deberá ser clara, de fondo y congruente con lo pedido» (fls. 63-70 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo recriminado, aduciendo que «me permito manifestar a su Honorable Despacho reiterando la contestación enviada por parte de Prosperidad Social el 26 de Enero de 2017 y radicada en su Despacho en el que se explica que el Derecho de petición se verificó en el sistema de Radicación ORFEO del Departamento para la Prosperidad Social, en el periodo comprendido entre el 01 de Enero del 2016 al 30 de enero de 2017 en el que se encontró solicitud en materia de vivienda, por lo que en consecuencia se dio respuesta a la Accionante mediante oficios Radicado No. 20162011067891 del 18 de octubre de 2016 y No. 20163601112591 del 03 de Noviembre del 2016; donde su petición se remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ya que la respuesta fue clara precisa y de fondo por parte del Departamento para la Prosperidad Social»
Y, agregó que «LA FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FRENTE AL CASO. El programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto reglamentario 1077 de 2015, donde se establece el procedimiento y las competencias que tiene esta entidad en la ejecución de los proyectos de vivienda. En resumen, la competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se LIMITA A IDENTIFICAR Y SELECCIONAR LOS HOGARES QUE SERÁN POTENCIALES BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA», «DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ES EL ENCARGADO DE OTORGAR LOS RESPECTIVOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA NO EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL»
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. En el presente caso, pretende la gestora se ordene a las accionadas dar respuesta a sus derechos de petición, de forma clara, completa y oportuna.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Derecho de petición dirigido a la cartera ministerial encartada, enviado el 19 de octubre del año anterior, en el que solicitó «1. Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda. 2. Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3. Me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4. Me informe fecha cierta razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional». No se anotó dirección física ni electrónica para efectos de notificación (fls. 7-8 C.1).
b) Petición de 4 de octubre del mismo año, dirigido al Departamento Administrativo querellado, en el que requirió «1. Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda. 2. Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3. Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4. Que el DPS de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011». Tampoco se observa dirección física ni electrónica para efectos de notificación (fl. 9 Ibídem).
c) Escrito dirigido a la Unidad Administrativa recriminada, radicado el día 12 del mismo mes y año, en el que pidió «1. [Se] requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3. Que de ser negativa la respuesta de las entidades, debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional». Se omitió la inclusión de la dirección física o electrónica para efectos de ser notificada (fl. 10 Ídem).
d) Respuestas del Departamento Administrativo acusado que datan del 18 de octubre y 3 de noviembre anterior, dirigida a la aquí accionante, pero se envía a la Personería Municipal de Mocoa-Putumayo, «con motivo a que la peticionaria no relaciona dirección de notificación». Se le informó, que « a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa-Putumayo, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVE)», adicionalmente que «en cuanto a las demás solicitudes de la referencia respecto de la misma, se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma, de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva» .No se avizora constancias de envío (fls. 26-27 Ibíd.).
e) Escrito allegado por la Unidad Administrativa encartada, que informa sobre el cumplimiento del fallo, y agrega la respuesta a la petición incoada, informando que «mediante comunicación escrita fechada el 10 de febrero de 2017, RADICADO No. 20177203282341, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta CLARA Y DE FONDO a la interesada, cobijándose así con el núcleo esencial del derecho fundamental instaurado en el artículo 233 de la Constitución Nacional. Así mismo, la respuesta fue enviada a la peticionaria mediante planilla de envío de Servicios Postales Nacionales 472 adjunta al presente informe». Se observa oficio dirigido a la Personería Municipal de Mocoa, en el que solicitó «se sirva comunicar el contenido de la presente respuesta emitida a la señora MARIA NELLY MUÑOZ ZUÑIGA, identificada con la cédula No. 69050037, quien tras haber presentado petición ante la Unidad para las víctimas, no suministró datos completos de lugar de domicilio o residencia, imposibilitando la entrega directa». Así mismo, a folio 102 reposa la constancia de envío a la Personería referida (fls. 94-103 Ib.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo resulta procedente, toda vez que, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio respuesta a la solicitud de la peticionaria, no se acreditó el envío de la misma ni a la aquí accionante, ni a la Personería Municipal de Mocoa, de conformidad a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 ni la Ley 1437 de 2011, toda vez que omitió la publicación prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
«Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal» (Se resalta).
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
«(…) si bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011» (CSJ ATC, 20 Ago. 2013 rad, n° 01096-01).
5. En lo que refiere a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, avizora esta Sala, que efectivamente vulneraron el derecho fundamental de petición, toda vez que no acreditaron haber dado respuesta a lo solicitado por la aquí accionante, y cumplir así con el derecho de petición planteado, pues la cartera ministerial en su respuesta, se limitó a mencionar que se estaba en presencia de «FALTA DE LEGILTIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno», y la Unidad Administrativa, nunca dio contestación al presente amparo, sin embargo, refirió que en cumplimiento del fallo, envió respuesta, otra vez, a la Personería Municipal de Mocoa.
En un asunto semejante, esta Corporación, dijo que:
«Delanteramente, se advierte que el 7 de octubre de 2014, la gestora presentó ante el tutelado una solicitud con similar argumentación y finalidad a las ahora esbozadas (fls. 10 a 13), por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues no obra prueba en el expediente de que esa reclamación haya sido resuelta.
En torno al derecho fundamental de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (STC 19 May. 2014. 2014-00053-01) (subraya la Sala)». (STC8599-2016. 27 de Jun. de 2016. Rad. No. 2016-00044-01)
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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