STC4493-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4493-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00716-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Mauricio Sánchez Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al revocar parcialmente el auto que decretó medidas cautelares, dentro del trámite de la prueba extraprocesal deprecada por él contra la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se revoque la providencia censurada y se mantengan las cautelas decretadas por el juzgador de primera instancia.  

B. Los hechos  

  

1. En el 2016, Hernán Mauricio Sánchez Torres solicitó la práctica de la prueba extraprocesal contra la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S., en un asunto relacionado con violación a la propiedad intelectual, consistente en la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 n.° 30-22 de Sogamoso, denominado «Conjunto Residencial Altos de Zohar».  

  

2. De la misma manera, el solicitante pidió que se decretaran las medidas cautelares de suspensión de los actos de uso y utilización de obra o diseños arquitectónicos registrados en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el cierre definitivo de las obras del proyecto de construcción del conjunto residencial mencionado y la prohibición del uso y comercialización de la obra arquitectónica.  

  

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió, fijó fecha para la diligencia y negó las cautelas deprecadas, mediante auto del 20 de octubre del año citado.  

  

4. El 10 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble referido y fijó la suma de $260.000.000 como caución para garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionar las medidas.  

  

5. Mediante auto proferido el 17 de noviembre siguiente, el a quo decretó las medidas preventivas pedidas por el extremo activo y lo instó para que presentara la demanda correspondiente dentro de los 20 días siguientes a la práctica de aquellas.  

  

6. Inconforme con esta determinación, la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S. interpuso los recursos de reposición y apelación.  

  

7. El juzgador, en proveído de diciembre 13 del año precedente, no repuso la decisión anterior y concedió el medio de impugnación subsidiario.  

  

8. En la presente anualidad, el señor Sánchez Torres presentó demanda verbal sumaria de protección de derechos de autor contra la persona jurídica mencionada, la cual fue admitida por el despacho por medio auto fechado el 23 de febrero de 2017.  

  

9. De otro lado, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 27 de febrero del año en curso, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando vigente las cautelas de prohibición de la deformación, mutilación o modificación de los planos arquitectónicos del proyecto «Altos de Zohar» y la orden a las curadurías urbanas para que se abstengan de otorgar licencias de modificación y/o reformas de ese proyecto, y adicionalmente decretó el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos de ese proyecto de construcción de conjunto residencial.  

  

10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada en la determinación censurada incurrió en vía de hecho y generó un perjuicio irremediable en su contra, porque permite la utilización, uso, explotación y usufructo de su obra arquitectónica, lo que provocará el aumento de los perjuicios causados, y en cambio decretó una medida cautelar que no fue pedida y es ajena al trámite impetrado, y de otro lado no era procedente la interposición de recurso alguno contra el auto que ordenó la suspensión de la obra, motivos por los cuales se quebrantaron las normas que regulan los derechos de autor y la propiedad intelectual, y por ende, se configuraron los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y el exceso de ritual manifiesto. [Folios 274-312]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 21 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 314]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relató brevemente que en el asunto cuestionado emitió proveído el 27 de febrero de esta anualidad, revocando parcialmente la decisión recurrida y decretando otra medida preventiva. [Folio 324]  

  

A su turno, la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que el actor indujo en error a las sedes judiciales al omitir que su propiedad intelectual fue el aporte que hizo al contrato de cuentas de participación celebrado con ella, por lo que no existe apariencia de buena para solicitar medidas cautelares, sino mala fe de esa persona. [Folios 335-339]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.  

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S. contra el auto del 17 de noviembre de 2016 proferido por el a quo, en el que se decretaron medidas preventivas en la práctica de la prueba extraprocesal de inspección judicial, decidió revocarla parcialmente, manteniendo solamente algunas cautelas y decretando una adicional, con base en la siguiente argumentación:  

  

(…) para que una medida cautelar proceda durante la práctica de pruebas extraprocesales es necesario que efectivamente i) Se esté tramitando una prueba extraproceso, ii.) Una norma expresa autorice la medida en determinado asunto y iii.) Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley que faculta la solicitud de la medida cautelar.  

  

En ese orden de ideas, tenemos que el decreto y práctica de medidas cautelares en el marco de una prueba extraprocesal relacionada con una violación a la propiedad intelectual, es procedente, si además se tiene en cuenta lo previsto en la Ley 23 de 1982, norma que prevé de manera especial en sus artículos 244 a 247 la práctica de dichas cautelas en lo relacionado con la protección de los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades.  

  

(…)  

  

Entonces, en compendio se tiene que los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares en el marco de la prueba extraprocesal que aquí se solicita, son: i) que quien solicita la medida afirme que demandó o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, si se trata de la medida prevista en el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, ii.) que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que puedan causarse y ii) (sic) que presente una prueba sumaria del derecho que le asiste, requisitos éstos, que deber cumplirse de forma obligatoria, tal como lo establece el artículo 589 del C. G. del P.  

  

Así las cosas, se observa que en el presente asunto, los requisitos necesarios para el decreto de las medidas, se encuentran satisfechos por el solicitante, toda vez que dentro del plenario señaló que adelantará proceso verbal con el objetivo de obtener la declaratoria de existencia y protección de sus derechos de autor, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios. Además, con el escrito introductorio presentó prueba sumaria del derecho que le asiste, pues teniendo en cuenta que lo pretendido con las medidas cautelares es garantizar sus derechos de autor y propiedad intelectual (…)  

  

De la misma forma, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante prestó la caución que le fuera señalada por el Despacho, para garantizar los posibles perjuicios que pudiera causar con las medidas cautelares (…), caución que fue declarada suficiente por la juez de instancia.  

  

A continuación, el ad quem examinó la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas solicitadas por el peticionario de la prueba extraprocesal, para lo cual indicó:  

  

(…) algunas de las medidas decretadas van en contravía de os criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad antes expuestos, tal como lo sostuvo el recurrente, pues fueron decretadas en detrimento tanto del solicitante como de la sociedad demandada, como por ejemplo, las consistentes en : “i). PROHIBIR que se venda o comercialice los resultados de la obra arquitectónica creada por el seño HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES. ii.) OFICIAR a las Notarías de la ciudad de Sogamoso y Tunja, para que se ABSTENGAN de protocolizar Escrituras Públicas de venta de apartamentos del proyecto “ALTOS DE ZOHAR” cuyo vendedores (sic) la sociedad constructora SANTA BARBARA REAL S.A.S. y iii.) OFICIAR al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso para que se abstenga de inscribir cualquier venta que haga la sociedad CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S respecto a terceros del proyecto ALTOS DEL ZOHAR” pues además de afectar económicamente los intereses de las partes, precisamente porque el demandante reclama utilidades sobre el uso de sus obras, lo cierto es que dichas medidas no se encuentran consagradas en la norma especial, esto es en la Ley 23 de 1982, que en su artículo 244 establece es la posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra, del producto de la venta y del producido de la venta, razón por la cual, éste (sic) Despacho modificará el decreto de las medidas antes relacionadas, por el SECUESTRO PREVENTIVO del producto de la venta de los apartamentos del proyecto “ALTOS DEL ZOHAR” cuyo vendedor es la sociedad constructora SANTA BARBARA REAL S.A.S., limitando la medida a la suma de $2.687.633.600,oo, teniendo en cuenta que según el dictamen pericial presentado por el demandante, sus aspiraciones ascienden a la suma de $1.343.816.800,oo, y por tanto, con esta medida se pueden garantizar sus pretensiones.  

  

De la misma forma, considera éste (sic) Despacho que la medida de “SUSPENSIÓN de las obras que se adelantan en la Torre No. III y las que se tienen dispuestas para las Torres Nos. II y I del proyecto “ALTOS DEL ZOHAR” y todas las demás que se encuentran en el urbanismo creado por el autor señor HERNÁN MAURICIO SANCHEZ TORRES”, también deviene desproporcionada, si se analiza que, tal como ya se advirtió, las pretensiones del accionante podrían llegar a cuantificarse en la suma de $1.343.816.800,oo y la suspensión de la obra compromete la construcción de la totalidad de las torres 1, 2, y 3, restringiendo no sólo los derechos de autor que reclama el accionante, que no son exclusivamente los que se afectan, sino derechos que la sociedad constructora tiene sobre la obra. En efecto, con la medida cautelar acogida por éste (sic) Despacho, consistente en el secuestro preventivo del producido de la obra, se considera que pueden garantizarse las pretensiones reclamadas por el solicitante, es decir, dicha medida es suficiente para garantizar los derechos invocados.  

  

Ahora, se considera que es razonable y proporcional, mantener las medidas consistentes en “ORDENAR y PROHIBIR la deformación, mutilación y modificación de los planos arquitectónicos del proyecto “ALTOS DEL ZOHAR” cuyo titular es el señor HERNAN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES que atenten o puedan atentar contra la reputación de su autor y OFICIAR a las Curadurías Urbanas de esta ciudad para que se abstengan de otorgar licencias de modificación y/o reformas de! proyecto arquitectónico ALTOS DEL ZOHAR” pues tales determinaciones protegen directamente la creación intelectual del demandante, que es en ultimas lo que se pretende con la solicitud de prueba extraprocesal y de medidas cautelares.  

  

En éste (sic) punto debe precisarse, que no le asiste razón al inconforme cuando señala que las medidas deben revocarse o modificarse en atención a que el demandante previamente interpuso una demanda cuyas pretensiones se fundamentan en el contrato de cuentas de participación suscrito con la sociedad demandada, en donde igualmente solicitó medidas cautelares pues en ésta (sic) oportunidad el asunto que se tramita se relaciona con los derechos de propiedad intelectual que le asiste al demandante frente a las obras arquitectónicas.  

  

3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que se revocaran las medidas preventivas decretadas por el juzgador de primer grado y únicamente se dejaran vigentes las cautelas relacionadas con la prohibición de la deformación, mutilación o modificación de los planos arquitectónicos del proyecto «Altos de Zohar» y la orden a las curadurías urbanas para que se abstengan de otorgar licencias de modificación y/o reformas de ese proyecto, y en su lugar, se decretara el secuestro preventivo del producto de la venta de los apartamentos de ese proyecto de construcción de conjunto residencial, con base en los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el despacho colegiado accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del juez de conocimiento y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

4. Sumado a lo anterior, la Corte observa que el promotor de la queja también pretende que se deje sin efecto la providencia emitida por la colegiatura encausada, con base en que no era procedente interponer recurso alguno contra el auto que ordenó la suspensión de la obra arquitectónica, sin embargo no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a ese reparo.  

  

Lo anterior se debe a que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por este mecanismo, que no fue utilizado porque no manifestó oportunamente la inconformidad que acá expone, dado que no propuso ningún medio de impugnación contra el proveído que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, a pesar de que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las supuestas irregularidades que a su juicio se presentaron.  

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, solamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Corte, en supuestos similares, ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *