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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4497-2017
Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00050-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Liquidación Obligatoria de Ángela María Leonor Trujillo de Montes n° 2014-00142.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, «al negar la entrega de unos títulos» y «oficiar a la DIAN y a la Tesorería Municipal de Girardot para que enviaran la liquidación las liquidación de impuestos», aunque el proceso ya se encontraba terminado.
2. En síntesis, de lo expuesto en el escrito de tutela y conforme a los documentos allegados, el reclamante, como apoderado de la señora Ángela María Leonor Trujillo de Montes dentro del proceso liquidatorio antes referido, solicitó al Juzgado la entrega de depósitos judiciales, la cual fue negada mediante providencia del 7 de septiembre de 2016.
Indicó que en aquella oportunidad, y pese a que el proceso liquidatorio se encontraba terminado en virtud a la declaración de desistimiento tácito el Juzgado, el Despacho convocado ordenó «oficiar a la DIAN y a la Tesorería Municipal de Girardot», para que rindieran información «sobre la liquidación de unos impuestos», frente a la cual «interpuse el recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION y me fueron negados con auto del 7 de febrero de 2017».
Adujo que el querellado solo debió resolver que los títulos debían permanecer allí hasta que algún estrado judicial los solicitara, y disponer el «envío de todos los procesos a cada uno de los juzgados que inicialmente y en forma individual conocían», pues la liquidación de «créditos especiales o que tengan prelación» implica «revivir» un proceso legalmente terminado.
3. De lo expuesto, el accionante pretende se deje sin efecto la orden impartida por el accionado a las entidades recaudadoras de impuestos para que remitan las respectivas liquidaciones, habida cuenta que el proceso de liquidación obligatoria se encuentra terminado (fls. 8 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario judicial encartado solicitó la negación del amparo al aducir que sus actuaciones se ajustan a derecho, porque habiéndose declarado el desistimiento tácito del liquidatorio, y «aunque los embargos son levantados o cancelados cuando se da inicio a la Liquidación Obligatoria… al no darse la terminación de dicho proceso… de manera Normal, dichos bienes no pueden quedar bajo la libre disposición del deudor», sino de las diferentes ejecuciones y conforme a las «prelaciones» a las que hubiere lugar (fls. 20 y 21, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al observar que el solicitante no está legitimado para actuar en este asunto, ni como mandatario judicial de la afectada con las decisiones cuestionadas, ni invocó ser el agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), pues sólo funge como apoderado de la propulsora del proceso de liquidación obligatoria y la acción «la elevó como si fuere el directo afectado» (fls. 30 a 32, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el accionante para reiterar que su inconformidad radica en que el juzgado accionado «luego de la declaratoria del Desistimiento Tácito, produjo una providencia que en mi sentir no la debido dictar», y que esa decisión «lo desvincula por completo del proceso» (fl. 46, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuanto analizada la queja constitucional se establece que la afectada con la decisión confirmada mediante proveído del 7 de febrero de 2017 (fls. 1 a 4, ibíd.), es la señora Ángela María Trujillo de Montes, promotora del proceso de Liquidación Obligatoria nº 2014-00142 seguido ante el Juzgado accionado, corresponde establecer, inicialmente, si el solicitante está o no facultado para representarla en este trámite, por haber fungido como su apoderado judicial en dicho liquidatorio.
Lo anterior por cuanto más allá de la excepcional naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad de legitimación refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
2. En tratándose de tutela promovida a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. 3852, y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. nº 2010-00573-01).
En ese mismo sentido, más adelante la Sala precisó:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01).
Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ Sentencia 4 de febrero de 2011, exp. nº 2010-00573-01).
3. La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
Este razonamiento se amplió y profusamente se expresó en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato, de manera que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99). Resalta la Sala.
En ese mismo sentido, esa Corporación dijo:
«la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación». (CC T-658/02)
4. En ese orden, más recientemente esta Sala ha mantenido la precisión en cuanto a que para la admisibilidad a trámite de este extraordinario mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, rad. 2016-00062-01).
La exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en SC, 19 oct. 2008, rad. 2008-00178-01; STC13818, rad. 00386-01 de 29 sep. de 2016 y STC17519-2016, 30 nov. 2016, rad. 29 nov. 2016).
Y es que esa especial cualidad que en la materia se exige de los apoderados judiciales, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC8771-2016, 30 jun. 2016, rad. 00121-01, entre otras).
5. De conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación, por cuanto el abogado que suscribió el escrito de tutela, si bien funge como mandatario de la promotora del proceso de liquidación cuya actuación se cuestiona, está totalmente desprovisto de un poder especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de Ángela María Leonor Trujillo de Montes, dirigido a invocar la protección de sus derechos fundamentales por los puntuales argumentos que alude el auxilio implorado.
Así, por cuanto el profesional del derecho que impetró la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no representa judicialmente a la afectada con lo resuelto por el accionado, y tampoco invocó que actuara como agente oficioso de ésta, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela.
6. Corolario de lo esgrimido en precedencia, se ratificará la determinación adoptada por el Tribunal de primer grado al negar por improcedente el auxilio constitucional invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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