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AC1611-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-008-2005-00392-01
Bogotá, D.
C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el
recurso de reposición enderezado contra el auto de 18 de mayo
de 2016, mediante el cual se declaró desierto, por
sustentación extemporánea, el recurso de casación
de los sucesores procesales de la Fiduciaria Cáceres y Ferro
S.A., en Liquidación, administradora del Fondo Común
Especial Inmobiliario Finca, respecto de la sentencia de 27 de enero
de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la
parte recurrente frente a la Corporación de Abastos de Bogotá
S.A.
1. LAS RAZONES
DE LA IMPUGNACIÓN
1.1. Según
los recurrentes, conforme aparece en el portal web de la rama
judicial, si el término de treinta días para presentar
la demanda de casación iniciaba el 1º de abril de 2016 y
terminaba el 13 de mayo, siguiente, la demanda presentada con ese
propósito, el 12 de mayo, resultaba tempestiva, pues como tal
información constituía un mensaje de datos, se presumía
su veracidad, por lo tanto, guía de las actuaciones de los
usuarios, de ahí que los errores en que se haya podido
incurrir al alimentar el sistema de gestión judicial, no los
vinculaba.
1.2. En adición,
sostienen que el cómputo del traslado realizado por la
secretaría de la Sala, en la forma dicha, no era equivocado,
pues si contra la providencia que lo concedió procedían
recursos, el término debía correr desde su ejecutoria y
no al día siguiente a su notificación.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
A propósito del auto de la Sala de 20 de enero de 2017,
mediante el cual se declaró improcedente la interpretación
sobre la procedencia del recurso de súplica y no el de
reposición, se precisa, ante todo, que el proveído
objeto de protesta, no declaró desierto el medio de
impugnación extraordinario por falta de sustentación,
sino porque la demanda allegada con ese específico propósito
había sido presentada, solo que de manera extemporánea,
cuestión que es totalmente diferente.
2.2.
Ninguna discusión cabe sobre que así se haya originado
la actuación en vigencia del Código de Procedimiento
Civil, el trámite del recurso de casación lo gobernaba
el Código General del Proceso, puesto que su formulación
tuvo lugar una vez entró a regir de manera integral ese nuevo
ordenamiento, el 1º de enero de 2016, todo al tenor de los
artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…)
los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron (…)”.
Por
esto, como se señaló en el auto que admitió a
trámite el anotado medio de impugnación, luego de su
concesión por el Tribunal, el traslado a los demandantes
recurrentes se sujetaba a lo previsto en el artículo 343 del
Código General del Proceso. Claro está, entendiendo que
el respectivo lapso se computaba a partir del día siguiente al
de la notificación de la providencia que lo otorgó,
cual se indicaba en el artículo 118, ibídem.
Así
las cosas, resulta desacertado sostener que el susodicho término
se empezaba a computar a partir de la ejecutoria del proveído
que lo concedió, pues si bien esa determinación era
susceptible de impugnación (artículo 342, inciso 3º
del Código General del Proceso), simplemente, al tenor del
artículo 118, citado, “[c]uando
se interpongan recursos contra la providencia que concede el término,
o del auto a partir de cuya notificación debe correr un
término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá
y comenzará correr a partir del día siguiente al de la
notificación del auto que resuelva el recurso”.
La
doctrina sobre la ejecutoria era de recibo, por vía de
excepción, en la época del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el traslado se surtía “con
entrega del expediente”
(artículo 373, inciso 1º), en cuyo caso, según el
artículo 120, inciso 1º, el término despuntaba
“desde
la ejecutoria del auto respectivo”.
La regla exceptiva, sin embargo, fue derogada por el Código
General del Proceso, pues ahora el traslado es común para
todos los recurrentes, por lo tanto, sin la posibilidad para ninguno
de retirar las diligencias.
2.3. Es cierto,
como se resalta en el escrito de reposición, los “(…)
errores que se cometan al cargar la información de los
despachos judiciales en el sistema (…)”,
no pueden vincular a los usuarios del servicio de justicia.
Supone
el argumento que el dato suministrado no coincide con el documento
generado, obtenido o adquirido en el proceso. En ese evento, la
reseña no podría tener la misma equivalencia escrita,
pues únicamente la obtendría, con el ingrediente de
relevar al interesado de constatarlo en el dossier, cuando la
información registrada en el sistema de gestión es fiel
reflejo de lo consignado en el expediente.
En el
caso, existiendo fidelidad entre las constancias de secretaría
y los datos alimentados al sistema, acerca del inicio del término
para sustentar el recurso de casación, a partir de la
ejecutoria del auto que lo concedió, ningún error
noticioso puede atribuirse. Por lo mismo, resulta inaplicable la
jurisprudencia constitucional existente en la materia1,
donde, en general, la protección ius
fundamental ha partido del error o de la falta de la concordancia
dicha.
2.4.
Siendo, por lo tanto, veraz la información, distinto es el
contenido de la atestación secretarial. En esa línea,
aun cuando equivocada, todo se reduce a establecer si su alcance era
obligatorio, respecto de la providencia que la motivó,
entendiéndola conocida por sus destinatarios y surtida su
notificación por anotación en estado. El interrogante
debe despejarse en dirección de la normatividad a aplicar y
respecto de la constancia en cuestión, en sí misma
considerada.
2.4.1.
Con relación a lo primero, ninguna falta puede atribuirse a la
jurisdicción, puesto que en la providencia que confirió
el traslado se hizo expresa mención al Código General
del Proceso, en cuyo caso, en dirección de la decisión
impugnada y de lo supra
explicado, el término para sustentarlo se contaba a partir del
día siguiente al de su notificación y no desde de su
ejecutoria.
2.4.2.
Relativo a lo segundo, lo inmediatamente escrito sirve también
para mostrar que el contenido de lo consignado por secretaría
no puede siquiera blandirse para argüir algún error
inexcusable.
2.4.2.1.
En coherencia con la Corte Constitucional, porque “(…)
si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una
constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien
sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de
los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en
materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’
de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los
equívocos en que incurran las secretarías de los
despachos judiciales.
“(…)
[N]ingún profesional del derecho puede asumir que las
irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho
judicial tienen la virtualidad de extender los términos
procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público
alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente
formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de
notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados”2.
En
ese orden de ideas, frente al ordenamiento a aplicar y a lo indicado
en el auto que admitió a trámite el recurso
extraordinario de casación, razonablemente no puede tenerse
como obligatorio el contenido de la constancia de secretaria en
cuestión, porque ello conllevaría a sustituir al
legislador acerca de la forma como manda computar los términos
y a cambiar las reglas de juego preexistentes.
Se
confirma, entonces, lo señalado en el auto confutado, a cuyo
tenor “[e]stablecido
por el legislador el término para presentar la demanda de
casación y la forma de contabilizarse, surge claro, ni el
juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran
autorizadas para modificar una u otra cosa”.
2.4.2.2.
Por lo demás, se trataba de una actuación innecesaria,
pues el despunte del término de manera alguna estaba
condicionado a la intervención de la secretaría.
Distinto es que la Ley imponga esa actuación para empezar a
transcurrir un término, al decir de la Sala, “(…)
por ejemplo una
notificación o el envío de una comunicación a
los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto
procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no
puede empezar a contabilizarse (…)3”.
Nada
de esto se predica en el sub-lite,
porque como en general ocurría con el estatuto derogado
(artículo 108 del Código de Procedimiento Civil),
actualmente, al tenor del artículo 110 del Código
General del Proceso, los traslados ejecutados por secretaría
no requieren “constancia
en el expediente”
y excluyen los ordenados mediante autos, según norma especial.
En este último evento, tampoco hay lugar a dejar memoria
escrita en el proceso, pues para el caso, aparte de no exigirlo los
preceptos que regulan el trámite del recurso de casación,
la forma de contabilizarlos se encuentra dispuesta en la
normatividad.
En
efecto, según el artículo 343 del Código General
del Proceso, el traslado se confiere en el “mismo
auto”
que admite el recurso. Y a voces del artículo 118, ibídem,
ministerio legis,
“(…)
correrá a partir del día siguiente al de la
notificación de la providencia que lo concedió”.
De
suerte que cualquier intervención de la secretaría
sobre el particular, acomodada o no a la regulación, se
tornaba totalmente insustancial, pues la verificación o
corroboración del despunte y vencimiento del traslado,
cumplida la notificación por anotación en estado, no
escapaba a quienes se supone conocen la materia, razón por la
cual, con constancias o sin ellas, el término corría
incontrastablemente.
2.5.
Así las cosas, el auto cuestionado debe mantenerse en todas
sus partes.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, no
repone
el auto de 18 de mayo de 2016.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Sustanciador
1
Corte
Constitucional. Cfr. por todas, sentencia T-656 de 23 de agosto de
2012
2
Sentencia
T-661 de 24 de junio de 2005. Citada en términos generales
por esta Corporación en los fallos de tutela de 12 de abril
de 2010, expediente 00339; de 22 de noviembre de 2012, radicación
02340; de 19 de abril de 2013, expediente 00224; y de 12 de mayo de
2016, radicación 01146.
3
CSJ.
Civil. Sentencia de tutela de 19 de abril de 2013, expediente 00224,
reiterando doctrina anterior.