Asistente Jurídico Inteligente
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Radicado
n.º 11001-02-03-000-2017-00063-00
Bogotá,
D. C., veintisiete
(27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo
Municipal de Caparrapí (Cundinamarca) y el Promiscuo de
Familia de Honda (Tolima), que involucra al Juzgado Tercero de
Familia de Manizales, en el trámite de la demanda del proceso
de reducción de cuota alimentaria promovida por Luis Rodolfo
Henao Cuervo contra Mariana Henao Zapata, representada por su madre
Hilda Maryory Zapata Castaño.
ANTECEDENTES
1.
Ante el citado despacho de Manizales, fue promovida demanda para la
reducción en un 50% de la cuota alimentaria que le habían
fijado al demandate de manera provisional en la suma de $300.000,oo
(folio 17 del cuaderno 1).
En el
libelo el actor no se refirió concretamente a las razones por
las cuales atribuyó el conocimiento del trámite a los
Juzgados de Familia de Manizales.
2. El
juzgado de Manizales rechazó la demanda con proveído de
17 de agosto de 2016 y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo
Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), comoquiera que el
numeral 6 del artículo 17 del Código General del
Proceso dispone que son de competencia de los jueces civiles
municipales, los asuntos atribuidos a los de familia en única
instancia, cuando en el municipio no hay de esa especialidad (folio
42 del cuaderno 1).
3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, receptor del
expediente, admitió la demanda mediante auto que el 22 de
septiembre de 2016 se notificó a Hilda Maryory Zapata Castaño,
quien contestó ese libelo el 4 de octubre siguiente.
Posteriormente ese despacho prescindió del conocimiento del
asunto y lo remitió a los juzgados de familia de Honda
(Tolima), por cuanto en la contestación de la demanda la
señora Hilda Maryory Zapata Castaño mencionó que
su dirección de notificaciones era la calle 12b número
33-44 de esa localidad.
4. El
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda declinó su competencia y
planteó la colisión negativa de esta especie, tras
estimar que el funcionario de Caparrapí no debió
apartarse del asunto dado que en su despacho no ha cursado ningún
proceso de alimentos de las partes, y quien remitió el
expediente admitió a trámite el proceso, a más
de que no puede confundirse el lugar donde la señora Hilda
Maryory Zapata Castaño recibe las notificaciones con el sitio
donde esta y la menor involucrada tienen su domicilio (folio 37 del
cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2.
Conforme al artículo
27 del Código de General del Proceso –como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil–,
en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación
debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción
que la ley prevé, pues admitida la demanda sólo la
parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculado al
rito.
Al
respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…)
Al juzgador,
‘en línea de principio, le está vedado sustraerse
por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,
pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede
controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del
proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la
«perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la
competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones
de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que
la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió
el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no
objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está
vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido
cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de
hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor
territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes
en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las
determinantes de la competencia prácticamente para todo el
curso del negocio»
(CSJ
SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
3.
Acorde con esas proposiciones; atendiendo a los factores señalados
por el demandante en su petición el juzgador admite la
demanda, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio
de perpetuación de la misma (perpetuatio
jurisdictionis),
y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de
prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos
legales propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio
al respecto implica saneamiento de alguna nulidad que de tal
circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez
declararse incompetente por tal factor.
4. En
el caso sub
examine,
advierte la Sala que el juez de Caparrapí admitió la
demanda y asumió desde ese momento la competencia del negocio,
sin que ésta fuese cuestionada por la parte contraria, lo que
impedía a ese funcionario variar a su talante (motu
proprio)
esa asignación, pues no fue alegada en forma alguna, como lo
consagra el ordenamiento procesal. Tanto menos que aquí la
demandada no dijo estar domiciliada en el municipio de Honda, pues
solo dejó apuntado que recibía notificaciones en esa
localidad.
Reitérase
que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe
confundirse
el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden
recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada
jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una
circunscripción territorial del país, consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto
donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas
de las decisiones judiciales que lo requieran (autos de 3 de mayo de
2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,
AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre
de 2016).
5.
Ahora, la jurisprudencia también ha sentado que el principio
de perpetuación de la competencia (perpetuatio
jurisdictionis)
puede ceder o ser flexible en circunstancias excepcionales, como
cuando hay menores vinculados, pues hay que tratar
de
«asegurar
y proteger el interés superior de éste, facilitando, de
ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a
él le resulte menos traumático y más beneficioso
para su seguridad y bienestar» (AC068-2016,
15 ene. 2016, rad. 2015-02664-00).
Punto
en el que también se ha doctrinado por la Sala:
«La
aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],
sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por
el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente
excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los
casos en que el interés superior de éstos se vea
seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio
resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…).
«En
otras palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de
cambio de radicación del artículo 30, numeral 8°
del Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho
fundamental al libre acceso de los niños, niñas y
adolescentes a la administración de justicia, cuyo
restablecimiento, frente a los principios de protección
integral, interés superior y prevalencia, consagrados en los
artículos 44 de la Constitución Política y 7°
de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera inmediata»
(CSJ
AC-2123,
29
abr. 2014, Rad. 2014-00723-00).
Con
todo, esa circunstancia no está invocada en el presente caso,
pues si bien se trata de la regulación de una cuota de
alimentos, donde se encuentra involucrado un menor de edad, tal
acotación no es debatida al interior del proceso.
Al
margen de lo expuesto, observa la Corte que el Juzgado de Caparrapí,
luego de encontrarse trabada la litis,
en
lugar de aducir en su falta de competencia, ha debido atender el
asunto a su cargo, motivo por el que una vez reciba el expediente que
ahora se le enviará, deberá adelantar los trámites
pertinentes sin más tardanza.
6.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al
juzgado de Caparrapí, por ser el competente para conocer del
mencionado proceso, y se informará de esta determinación
al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí
queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para seguir conociendo de éste proceso es el
Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), a
quien se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado