AC1202-2017-2016-03508-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1202-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03508-00

Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decídese
el
conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3°
Promiscuo Municipal de Apartadó y 16 Civil Municipal de
Medellín, en el trámite de la demanda para proceso
declarativo de responsabilidad civil promovida por Warleis Bravo Polo
contra Confiar Cooperativa Financiera.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos mencionados, el promotor instauró
la demanda citada, a fin de que se declare responsable a la demandada
de los perjuicios sufridos por aquel; con ocasión del trámite
de una demanda ejecutiva que en su contra adelantó la última,
sin que éste se encontrara en mora y sin ser notificado en
debida forma, entre otras declaraciones consecuenciales (folios 123 y
124, cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó, en razón
a que en esa localidad existe una sucursal de la entidad demandada
(folios 118 y 125, cuaderno.1).

2. El
mencionado despacho judicial de Apartadó rechazó la
demanda con proveído de 26 de agosto del 2016 y dispuso
remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de la misma localidad,
comoquiera que

la competencia es de esos despachos, dado que la cuantía no
supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(fl.
128, cdno. 1).

3. El
Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Apartadó, receptor del
expediente, admitió el libelo introductorio y corrió
traslado para la oposición respectiva; por medio de auto de 20
de abril de 2016, al resolver lo pertinente respecto de las
excepciones previas presentadas por la parte contraria, se rehusó
a seguir conociendo del asunto y ordenó remitirlo al despacho
judicial de Medellín, ya que al no vincular a la agencia de la
Cooperativa demandada ubicada en el municipio de Apartadó,
«encuentra
esta judicatura que le asiste razón a la apoderada de la parte
demandada, en el sentido de que la presente demanda debe tramitarse
en la ciudad de Medellín, obedeciendo al factor territorial,
claramente regulado por el numeral 7 del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil
».
(fl. 188 vto, cdno. 1).

4. El
Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, quien recibió
el expediente, declinó su conocimiento y planteó la
colisión negativa de esta especie, tras estimar, por un lado,
que el funcionario de Apartadó debe conocer del asunto por
cuanto el demandante escogió el lugar donde se encuentra la
sucursal o agencia; por otra parte, como se trata de un negocio
jurídico derivado de un contrato de mutuo y el lugar de
cumplimiento de éste es en la localidad del juez remitente,
corresponde a él aprehender el conocimiento del asunto

(fl.
177 vto, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil
y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285
de 2009.

2. De
conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código
General del Proceso, «
[l]a
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad
»,
mientras que el numeral 8 del artículo 625
ibídem,
reza que
«[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda
».

Así
las cosas, este conflicto de competencia territorial debe desatarse
con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era
la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.

3. El
numeral

del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé
que
«en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste
tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del
demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente
a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el
juez de éste
».

A su
vez, el ordinal 7° expresa que
«[e]n
los procesos contra una sociedad es competente el juez de su
domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una
sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el
juez de aquél y el de ésta
»,
disposición
respecto de la cual la Corte ha explicado que,

(…)
el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del
demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad,
pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que
seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición
del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a)
En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta
no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del
domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha
establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos
vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del
domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de
asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del
domicilio del representante legal de la sociedad
»
(CSJ,
AC, 13 ago. 2013, rad. 2013-01658-00).

4.
Ahora bien, es claro que por sus fines mutualistas y de solidaridad,
sin ánimo de lucro, las cooperativas son diferentes de las
sociedades, pero eso no impide que ambas tengan características
comunes inevitables, como el acuerdo necesario para la respectiva
forma asociativa y su personificación jurídica, que les
permite actuar como sujetos de derecho y al mismo tiempo que a las
primeras se les puedan aplicar ciertas disposiciones societarias,
como así, por cierto, está previsto en el estatuto
cooperativo, en particular en los artículos 158 de la ley 79
de 1988 y 55 de la ley 454 de 1998, entre otras disposiciones,
aspecto de unidad que con mayor énfasis es posible en las
reglas procesales que hacen viable la actuación de aquellas
como personas jurídicas.

En
ese orden, es pertinente acudir al numeral del 7 del artículo
23 del Código de Procedimiento Civil, para hallar la regla de
competencia territorial aplicable en este asunto, tanto más de
atender que el nuevo estatuto procesal civil zanjó esta
discusión, al consagrar en el numeral 5 de su artículo
28 el concepto amplio de
«persona
jurídica
»,
que recoge todas las entidades con esa caracterización.

5. En
el presente asunto advierte la Corte
que,
según se desprende del certificado de existencia y
representación de la Cámara de Comercio de Medellín,
la Cooperativa Confiar Financiera tiene su domicilio principal en
Medellín; pero igualmente tiene agencia en Apartadó
según se ve en el
«extracto
del crédito
»
de la propia entidad (folio 3), la
«orden
de la orden de autorización de descuentos
»
(folio 74), y la
«constancia
de no acuerdo dentro de la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho de la Cámara de Comercio de Urabá
»,
que funciona en Apartadó

(folios 112 a 117), localidad esta última en la que, además,
se suscribió el contrato de mutuo objeto de la controversia.

Elementos
de juicio de la demanda que dejan al descubierto el error del
fallador de Apartadó al rehusar el conocimiento del proceso,
por ser vinculante la selección del actor en torno al lugar
donde se encuentra ubicada la agencia de la cooperativa convocada, la
cual tiene directa relación con el asunto materia de
discusión, de manera que fue improcedente que aquel
funcionario adujera que el competente es el juez del domicilio
principal de la entidad demandada, en la medida en que dada la
concurrencia de fueros entre dicho domicilio y el lugar de la
respectiva sucursal o agencia, el actor podía elegir
válidamente uno de ellos, que en el caso fue el de la
mencionada ciudad.

6. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Apartadó para que asuma su trámite,
informando esta determinación al otro funcionario involucrado
en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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