AC1210-2017-2011-00273-01

2017

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AC1210-2017

Radicación
n° 11001-31-03-009-2011-00273-01

Bogotá, D.
C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el
recurso de reposición formulado contra el auto de 21 de junio
de 2016, mediante el cual se declaró desierto, por haberse
sustentado extemporáneamente, el recurso de casación
interpuesto por los propietarios y residentes del Edificio Tenerife
Real, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, dentro de la acción de grupo incoada por los
recurrentes contra la sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A.

1. LAS RAZONES
DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes
admiten como válidos los argumentos expuestos por la Corte
para fulminar la deserción; no obstante, solicitan revisar la
decisión, por cuanto para el cómputo de los términos
se consultó el sistema de gestión de la secretaría
de la Sala, donde aparece reportado que la demanda incoativa de la
impugnación extraordinaria debía presentarse a más
tardar el 15 de junio de 2016 y “
(…)
no el 10 de junio como indica la providencia recurrida
”.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
A propósito del auto de la Sala de 20 de enero de 2017,
mediante el cual se declaró improcedente la interpretación
sobre la procedencia del recurso de súplica y no el de
reposición, se precisa, ante todo, que el proveído
objeto de protesta, no declaró desierto el medio de
impugnación extraordinario por falta de sustentación,
sino porque la demanda allegada con ese específico propósito
había sido presentada, solo que de manera extemporánea,
cuestión que es totalmente diferente.

2.2.
Del mismo modo, cabe puntuarse, según se consignó en
auto de 22 de abril de 2016, por cuya virtud se admitió a
trámite el recurso de casación, después de
concederlo el Tribunal, que pese a originarse la actuación
estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su trámite
ante la Corte lo gobernaba el Código General del Proceso, al
interponerse el citado medio extraordinario al entrar en vigor de
manera integral ese nuevo ordenamiento.

Por
esto, el traslado a los demandantes recurrentes para la sustentación
respectiva se sujetó a lo previsto en el artículo 343,
inciso 1º del Código General del Proceso, advirtiéndose,
además, acorde con el inciso 2º, que el término
legal de treinta días dispuesto con esa misma finalidad, no se
interrumpiría por el cambio de apoderado, ni por su renuncia,
ni por la sustitución del poder. Claro está,
entendiendo que derogada la otrora posibilidad de retirar el
expediente, dicho lapso se computaba a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia que lo
concedió, como expresamente se prevé en el artículo
118,
ibídem,
y no desde su ejecutoria.

En la
perspectiva de las anteriores consideraciones, la decisión
impugnada debe mantenerse, porque como se observa en el memorial de
reposición, los recurrentes las admiten como válidas.

2.3.
El problema se reduce a establecer si resultaba dable contabilizar el
término del traslado siguiendo el sistema de información
de la secretaría de la Sala, donde se señaló
como fecha de vencimiento el 15 de junio de 2016, contado desde la
ejecutoria del auto que lo confirió.

2.3.1.
Como la respuesta aparece dada, aunque en forma negativa, en esta
oportunidad debe confirmarse.

La
decisión, en efecto, parte del mismo informe secretarial, a
cuyo tenor, contabilizado el término a partir de la ejecutoria
de la providencia que admitió a trámite el recurso de
casación, el libelo resultaba tempestivo de acuerdo con las
directrices del Código de Procedimiento Civil (artículo
120). Empero, extemporáneo, frente a los lineamientos del
Código General del Proceso, contado dicho lapso desde el día
siguiente a la notificación del mismo proveído
(artículo 118).

En
concreto, porque verificada la anotación dejada en el
expediente, cual se indicó, “
[e]stablecido
por el legislador el término para presentar la demanda de
casación (artículo 343 del Código General del
Proceso) y la forma de contabilizarse (artículos 117 y 118,
ibídem), ni el juez, ni las partes, ni la secretaría,
se encuentran autorizadas para modificar una u otra cosa
”.
Y estas razones no aparecen confutadas directamente en el memorial de
reposición.

2.3.2.
Sostiene la parte recurrente que la información entregada por
el sistema de gestión, “
(…)
indujo a un error, generando la presentación extemporánea
del documento
”.

Supone
lo anterior que ninguna controversia existe sobre que los datos
registrados en el sistema de gestión judicial y de información
de la secretaría de la Sala, en cuanto al momento en que
despuntaba y se vencía el término para presentar la
demanda de casación, coinciden con las constancias dejadas en
el expediente, en la hipótesis de ser necesarias. En ese caso,
el mensaje de datos tiene la misma equivalencia a la escrita y
relevaría a la parte de corroborar el hecho en el proceso.

De
manera que si la información no es errónea, salta de
bulto, la extemporaneidad de la demanda de casación no fue
inducida. Por lo mismo, inaplicable la jurisprudencia constitucional
existente en la materia
1,
donde, en general, la protección
ius
fundamental ha partido del error o de la falta de concordancia entre
la realidad reflejada en las diligencias y los datos con los cuales
es alimentado el sistema de gestión, cuestión que, por
lo dicho, no es el caso.

2.3.3.
Entonces, todo se reduce a establecer si la actuación de
secretaría era vinculante, respecto de la providencia que la
motivó, cuyo contenido se entiende conocido por sus
destinatarios, al igual que su notificación. El interrogante
debe despejarse en dirección de la normatividad a aplicar y
respecto de la constancia en cuestión, en sí misma
considerada.

2.3.3.1.
Con relación a lo primero, ninguna falta puede atribuirse a la
jurisdicción, pues como
supra
quedó consignado, en la providencia que confirió el
traslado expresamente se indicó que el trámite del
recurso de casación lo gobernaba el Código General del
Proceso, en cuyo caso, en coherencia con la decisión
impugnada, el término para sustentarlo se contaba a partir del
día siguiente al de su notificación y no luego de su
ejecutoria.

Particularmente,
porque es en el mismo escrito de reposición donde en
correlación “
(…)
se reconocen los argumentos del auto emitido como válidos
(…)
”.
En ese sentido, no se entiende cómo, pese a aceptarse la
legalidad de las consideraciones, el controvertido cómputo del
término debe realizarse contrariándolas.

2.3.3.2.
Lo inmediatamente dicho sirve para mostrar también que la
constancia de secretaría no puede blandirse para argüir
un error inexcusable.

(i)
En coherencia con la Corte Constitucional, porque “
(…)
si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una
constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien
sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de
los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en
materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’
de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los
equívocos en que incurran las secretarías de los
despachos judiciales.

(…)
[N]ingún profesional del derecho puede asumir que las
irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho
judicial tienen la virtualidad de extender los términos
procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público
alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente
formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de
notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados
2.

En
ese orden, frente a la normatividad a aplicar y a las advertencias
consignadas en el auto que admitió a trámite el recurso
extraordinario de casación, razonablemente no puede tenerse
como vinculante la constancia de secretaria en cuestión,
porque ello conllevaría a sustituir al legislador acerca de la
forma como manda computar los términos y a cambiar las reglas
de juego preexistentes.

(ii)
Si lo dicho fuera poco, se trataba de una actuación
innecesaria, pues el despunte del término de manera alguna
estaba condicionado a la intervención de la secretaría.
Distinto es que la Ley imponga esa actuación para empezar a
transcurrir un término, al decir de la Sala, “
(…)
por ejemplo
una
notificación o el envío de una comunicación a
los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto
procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no
puede empezar a contabilizarse (…)
3”.

Nada
de esto se predica en el
sub-lite,
porque como en general ocurría con el estatuto derogado
(artículo 108 del Código de Procedimiento Civil),
actualmente, al tenor del artículo 110 del Código
General del Proceso, los traslados ejecutados por secretaría
no requieren “
constancia
en el expediente

y excluyen los ordenados mediante autos, según norma especial.
En este último evento, tampoco hay lugar a dejar memoria
escrita en el dossier, pues para el caso, aparte de no exigirlo los
preceptos que regulan el trámite del recurso extraordinario de
casación, la forma de contabilizarlos se encuentra dispuesta
en la Ley.

En
efecto, según el artículo 343 del Código General
del Proceso, el traslado, común para todos los censores y no
de manera individual como en otrora pasaba, se confiere en el “
mismo
auto

que admite el recurso. Y a voces del artículo 118,
ibídem,
ministerio
legis,
(…)
correrá a partir del día siguiente al de la
notificación de la providencia que lo concedió
”.

De
suerte que cualquier intervención de la secretaría
sobre el particular, acomodada o no a la regulación, se
tornaba totalmente insustancial, pues la verificación o
corroboración del traslado, cumplida la notificación
por anotación en estado, no escapaba a quienes se supone
conocen la materia, razón por la cual, con constancias o sin
ellas, el término corría incontrastablemente.

2.4. Así
las cosas, el auto cuestionado debe mantenerse en todas sus partes.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
no
repone

el auto de 21 de junio de 2016.

Se
reconoce al doctor Juan Manuel Garrido Díaz, como apoderado
judicial de la sociedad demandada en el litigio, en los términos
del poder del poder especial a él otorgado.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado
Sustanciador

1
Corte
Constitucional. Cfr. por todas, sentencia T-656 de 23 de agosto de
2012

2
Sentencia
T-661 de 24 de junio de 2005. Citada en términos generales
por esta Corporación en los fallos de tutela de 12 de abril
de 2010, expediente 00339; de 22 de noviembre de 2012, radicación
02340; de 19 de abril de 2013, expediente 00224; y de 12 de mayo de
2016, radicación 01146.

3
CSJ.
Civil. Sentencia de tutela de 19 de abril de 2013, expediente 00224,
reiterando doctrina anterior.

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