Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2474-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00353-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Ferrasa S. A. S., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo (n.° 2011-00020) que le adelanta a Inversiones CBS S. A. S.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 13 de marzo de 2009, el representante legal de la sociedad INVERSIONES CBS S.A.S., suscribió un acuerdo de pago con la accionante (anteriormente FERRASA S.A.) por valor de $260’923.038,oo, y le otorgó a su favor el pagaré n.° 11009 por ese monto, con vencimiento el 25 de agosto siguiente, «como garantía de pago de la obligación, al cual el 30 de octubre posterior abonó la suma de $101’974.346,oo, quedando un saldo insoluto de $158’948.692,oo. (f. 18).
2.2. El 31 de enero de 2011 demandó ejecutivamente a la deudora, la cual correspondió al juzgado accionado, que libró orden de pago el 28 de marzo ulterior (f. 18).
2.3. El 26 de Septiembre de 2011 la empresa prestataria, a través de su representante legal, le remitió una comunicación por medio de la cual «reconoce la obligación que la demandada tiene con FERRASA S.A.S. y reconoce que ha existido un incumplimiento del acuerdo de pago por parte de INVERSIONES CBS S.A.S.», por lo que considera, se interrumpió la prescripción en esa fecha. [destacado del texto], (f. 19).
2.4. Durante ese período se presentaron dos paros judiciales; el primero en el año 2012, que duró 57 días; y, el segundo, en del 2014 hasta 2015, que se prolongó por 73 días, por lo que aduce, que «[e]l espacio de tiempo que el despacho judicial estuvo cerrado como consecuencia del paro judicial podrá descontarse en el cómputo de la prescripción de la acción cambiarla, debido a que son circunstancias atribuibles al aparato judicial y no al ejecutante». (f. 19).
2.5. Mediante auto de 23 de octubre de 2013, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución.
2.6. El 25 de septiembre de 2014, el apoderado de la allí demandada presentó incidente de nulidad y el juzgado mediante proveído de 16 de octubre siguiente, notificado por estado el 21 de enero de 2015 le reconoció personería; y asevera que tales actuaciones producen como efectos jurídicos la «[n]otificación por conducta concluyente desde el día 25 de Septiembre de 2015» y la interrupción del término de prescripción a partir de tal calenda. (f. 19).
2.7. En proveído de 15 de junio de esa anualidad el juzgado «decretó la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación» y, el apoderado de la parte ejecutada «propone la excepción de prescripción de la acción cambiaría, la cual fue decretada mediante sentencia fechada el día 19 de Abril de 2016. Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 05 de Septiembre de 2016» (ff. 19-20).
2.8.- El fallador de primer grado para acoger la señalada figura extintiva de la acción cambiaria, tuvo en cuenta que la demanda se presentó en tiempo y que mediante comunicación de 26 de septiembre de 2011 el representante legal de la deudora reconoció la obligación por lo que interrumpió la prescripción.
Asimismo, que el 25 de septiembre de 2014 el apoderado de la demandada presentó escrito al despacho a quien se le reconoció personería mediante auto de 16 de octubre de 2014 notificado por estado el día 21 de enero de 2015, fecha desde la que «queda notificada por conducta concluyente de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del CPC» y como «el término de prescripción culminó el día 27 de Septiembre de 2014»,a la fecha de la «notificación por conducta concluyente […], ya habían transcurrido más de tres años, por lo que oper[ó] la prescripción» (f. 20).
2.8. En providencia dictada el 5 de septiembre de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el fallo del a quo, para lo cual efectuó un análisis sobre la interrupción de dicha figura y concluyó que esta no operó «de forma civil, ya que el mandamiento de pago no se notificó dentro del año siguiente como lo exige el artículo 90 del CPC»; ni de manera natural, porque «la comunicación a través de la cual se reconoció la obligación por parte del deudor carece de valor probatorio por haberse presentado en copia y que de este no puede inferirse que se está haciendo alusión a la obligación que aquí se pretende ejecutar», pero que «incluso aceptando que se interrumpió la prescripción de la acción cambiaría mediante el documento antes relacionado, el término de esta culminaría el día 26 de Septiembre de 2014 y la notificación de la parte demandada se realizó el día 17 de Julio de 2015» (ff. 20-21).
2.9 Señaló que la sentencia del a quo incurrió en los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de tutela, así: «Sustantivo», porque «le dio aplicación al inciso cuarto del artículo 330 del CPC, en cuanto a la notificación de la parte ejecutada, cuando realmente debió aplicar el inciso tercero del artículo en mención», «Fáctico», puesto que «no tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilización del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015»; «Procedimental», toda vez que no descontó los días en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial [negrilla del texto], (ff. 26-27)
2.10 Afirmó que también el fallo del ad quem cometió los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de amparo: «Sustantivo», porque «sustenta su decisión en una norma que es indiscutiblemente inaplicable, a saber, los artículos 254 y 268 del CPC, dejando sin efectos probatorio un documento que fue aportado […]y en ningún momento fue tachado por la parte ejecutada»; «Fáctico» dado que «no tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilización del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015» y no valoró «el documento fechado el día 26 de Septiembre de 2011, por medio del cual la ejecutada reconoce la obligación y propone garantías para su pago»; y, «Procedimental» en razón a que «efectuó el cómputo del término de prescripción de la acción cambiarla de manera errada, sin tener en cuenta las interrupciones naturales que se presentaron, contabilizando los días en los que el despacho estuvo cerrado por los paros judiciales, no teniendo como fecha de notificación de la parte ejecutada el día 25 de Septiembre de 2014». (F. 27)
3.- Pidió, conforme lo relatado, «[r]evocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena» y que, en consecuencia, «se decrete la no ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria contenida en el Pagaré 11009 y se proceda a dictar sentencia en favor de FERRASA S.A.S.». [negrilla deltexto], (f. 29).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado ponente de la Corporación censurada manifestó que en la audiencia de sustentación y fallo realizada por la Sala de Decisión, «se dejó suficientemente esclarecido el tema de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, destacándose las diferentes alternativas de por qué estaba configurada la misma; igualmente, se sustentó la decisión en la norma aplicable al caso, y lo más relevante, que el documento que pretendía hacer valer el demandante como mecanismo para procurar la interrupción, no daba cuenta de que la obligación que se pretendía solucionar fuera precisamente la referenciada en el pagaré que se ejecutaba» y, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, «al recurrente se le estudió cada uno de los reparos concretos que hizo al fallo de primera instancia».
Agregó que el juez constitucional no puede «entrar a usurpar el papel del Juez natural, indicándole el sentido en que debe proferir la decisión, entrando a cuestionar el criterio jurídico tenido en cuenta para fallar, puesto que no le es dable […] tomar el lugar de las autoridades judiciales a quienes el legislador ha otorgado determinadas atribuciones para conocer de las distintas acciones, pues siendo que tal repartición de competencias está asignada fundamentalmente por un criterio de especialidad que, a su vez, hace frente a una actividad humana cada vez más compleja que así lo requiere, no es lógico ni razonable que por alguna razón resulte resolviendo un conflicto quien por la misma especialización de sus funciones propias, no es experto en asuntos que no son de su competencia». (ff. 38-39).
2.- La Jueza del Circuito acusada solicitó se declare la improcedencia de la tutela, para lo cual manifestó «simplemente reafirmar su posición jurídica, en los autos proferidos», puesto que la queja constitucional se basa en que la decisión de fondo tomada en el proceso cuestionado «no se acompasa con la normatividad aplicable al caso», por considerar que se efectuaron los cómputos de la prescripción de la acción cambiaría «de manera errada»; empero, que no se presenta una vía de hecho porque el Juzgado, «después de realizar un estudio del proceso, consideró que se hallaba probada la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaría, y por consiguiente dio por terminado el proceso», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016.
Agregó que no son admisibles los fundamentos para controvertir a través de la tutela las resoluciones de primer y segundo grado que fueron proferidas con arreglo a la ley, máxime que el accionante «tuvo a su disposición todos los instrumentos que la ley procesal le otorga para ejercitar cabalmente defensa». (ff. 41-42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las decisiones de primero y segundo grado proferidas por las autoridades acusadas el 19 de abril y 5 de septiembre de 2016, respectivamente, por considerar que incurrieron en causales específicas de procedibilidad por defectos «sustantivo, fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo adelantado por Ferrasa S.A. contra Inversiones CBS S.A. (ff. 44-48)
b) Escrito presentado por el apoderado del extremo pasivo a través del cual interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación» contra la resolución de instancia (ff. 49-55).
c) Acta de la audiencia de sustentación y fallo realizada el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que resolvió confirmar la providencia impugnada (f. 56).
d) Disco compacto que contiene los audios de la referida actuación judicial de la Corporación censurada (f. 59).
4.- Analizada la disposición cuestionada, de 5 de septiembre pasado, mediante la cual la Colegiatura acusada confirmó la sentencia de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, que la gestora le endilga y que ameriten la intervención del «juez constitucional», dado que las posturas ahí expuestas en modo alguno lucen caprichosas o antojadizas, según pasa a verse:
4.1. Frente al primer reproche, esto es, que equivocadamente se dio aplicación al inciso cuarto (4°) del artículo 330 del. C. de P. C., para determinar el momento en que operó la notificación por conducta concluyente de la ejecutada, cuando ha debido acudirse al inciso tercero (3°) de la norma en cita, contrario a lo argumentado por la tutelista, se observa que los fundamentos plasmados por el Tribunal, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de la norma que regulaba este punto (artículo 330 del C. de P. C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo
En efecto, frente al tema dicha Corporación manifestó que «se reprocha al fallo de instancia una inadecuada interpretación del art. 330 del C. de P. C., por cuanto se debió tener por notificada la parte desde la presentación del escrito de incidente de nulidad el 25 de septiembre del 2014, a pesar que en esta audiencia se presentan algunos cargos nuevos, simplemente la sala hace mención o precisión sobre este particular. Fuera de cualquier hipótesis que pretenda hacer valer ahora el recurrente, lo único cierto es que mediante auto de 15 de julio de 2015, (f. 64 cuad. de incidente), se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificación a la ejecutada del auto de mandamiento ejecutivo, y se tuvo por notificada a partir de ese proveído, la que se realizó el 17 de julio del año 2015 (f. 68 cuad, de incidente). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pero no se le dio trámite atendiendo que el recurrente carecía de poder para actuar. (f. 168 cuad. de incidente); de manera que el proveído que declaró la nulidad cobró firmeza como lo refiere el apoderado de la ejecutada en esta audiencia», lo cual significa que «desde el punto de vista procesal el tema referido sobre la notificación quedó clausurado, y es que dentro de los distintos escenarios que pueden dar origen a la notificación por conducta concluyente, el que encuentra eco en la situación planteada es precisamente el del inciso final del artículo 330 del C. P. C. debido a que el juez declaró la notificación por indebida notificación del mandamiento de pago. Luego, no se puede acudir a otras hipótesis previstas en la norma»
De manera que, al margen de que la Sala comparta o no tal criterio, desde la perspectiva constitucional, no se aprecia desafuero que deba ser conjurado por el juez de tutela, pues, la actuación se apoyó en las normas que gobernaban en esa data esta modalidad de notificación.
Al respecto debe observarse que el inciso 4º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil disponía que «[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior» (se destaca).
Así las cosas y comoquiera que en el sub examine se tuvo por «notificado por conducta concluyente» al extremo demandado, luego de que el juez del conocimiento invalidara el mismo por «indebida notificación», el contenido del canon legal en cita torna inane cualquier discusión que la promotora del amparo quiera formular por esta vía en relación con el momento en que debía operar dicho acto jurídico y deja sin piso la acusación de la accionante.
4.2. De otra parte, en relación con los otros dos motivos de inconformidad, relacionados, de un lado, con el supuesto de que el ad quem desconoció que en el proceso obra tanto «el original como la copia de la comunicación de 26 de septiembre de 2011», mediante la cual el representante legal de la demandada reconoció la obligación, y que por ese motivo dejó de apreciar dicho medio de convicción, y de otro, con el hecho que para contabilizar el término de la prescripción de la acción cambiaria el fallador no descontó los días en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial, tampoco tiene vocación de prosperidad la salvaguarda deprecada, porque, las razones de las que se valió el Tribunal para dar sustento al fallo cuestionado, no lucen arbitrarias o antojadizas.
En efecto, la Colegiatura querellada señaló que «la prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil conforme a las reglas del artículo 2539 del C.C., la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda ya sea en forma expresa o tácita, y la segunda por la presentación de la demanda», pero que «para que opere la interrupción civil a partir de la presentación de la demanda es menester que se den los presupuestos establecidos en el art. 90 del C. de P. C., es decir, que el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del año contado a partir de la notificación al demandante por estado o por personalmente», y acotó que «con la reforma introducida al Código de Procedimiento este cómputo se convierte en objetivo y no subjetivo en ese orden de ideas entonces el año que establece la norma no toma en consideración para nada situaciones que hayan acaecido durante ese tiempo esto para de una vez entrar a responder algunas inquietudes del recurrente».
De cara a dicho análisis manifestó que «Como base de ejecución se aportó un pagaré otorgado el 13 de marzo del año 2009, con vencimiento el 25 de agosto del 2009, folio 4 cuaderno 1; La demanda se presentó el 27 de enero de 2011. (f. 3 cuad. 1); se libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2011 (f. 31 cuaderno 1); y la parte demandante fue notificada por estado el 19 de mayo del 2011 (f. 31 del c, 1)». Asimismo, que «después de haberse proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, por auto del 15 de junio del año 2015 se decretó nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago teniendo a la ejecutada por notificada por conducta concluyente a partir de la notificación del auto, es decir, el 17 de julio del año 2015 que fue notificado personalmente el apoderado de la sociedad ejecutada (f. 68 del cuaderno de nulidad)».
En este orden de ideas, tuvo en cuenta que «si el vencimiento del pagaré fue el 25 de agosto del 2009 los tres años a que alude la prescripción de la acción cambiaria directa fenecerían el 25 de agosto del año 2012. En consecuencia para el momento en que se presentó la demanda el 27 de enero de 2011 no había pasado su cuenta de cobro la prescripción, empero para ser operante la interrupción civil desde esa fecha constituía un presupuesto indispensable la notificación al ejecutado dentro del año, la cual no ocurrió en este caso debido que fue notificado por conducta concluyente el 17 de julio del 2015, lo que indica que dicha interrupción solo vino a darse en esa fecha, esto atendiendo a lo prescrito por la Corte en donde se establece que […] la interrupción no es un fenómeno meramente objetivo sino que de igual manera es subjetivo como lo estableció en sentencia 001 del 11 de enero del año 2000 expediente 5208. Y se insiste por parte de la Sala, el término del año para efecto de la notificación es objetivo y no subjetivo».
En el mismo sentido depuso que «si tomamos el otro argumento es decir la interrupción natural, bajo el entendido que las dos puedan ser concurrentes es decir la interrupción civil y la interrupción natural, sustentada en el escrito presentado por el deudor el 26 de septiembre del 2011 el camino a trasegar sería más tortuoso. Nada más cierto. El primer escollo que encontramos es que ese documento allegado reposa en copia simple, por lo que no copa los requisitos del art. 254 y 268 del Estatuto Adjetivo, de manera que no se le puede atribuir mérito probatorio, por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documento constituye evidentemente, como lo ha dicho la corte de manera insistente una violación al debido proceso».
No obstante tal criterio, continuó el análisis del señalado medio de convicción, por lo que infirió que «de su tenor literal no podríamos establecer a ciencia cierta que lo que se pretende solucionar es el derecho incorporado en el pagaré que se ejecuta, es decir aquel establecido por valor de $260.923.038. Atendiendo la oferta mercantil que se estableció por $126.000.000, es decir no existe una concordancia o coincidencia entre valores o no se termina igualmente la forma de solucionar el pago total de la obligación»; y contempló, además, que si le diera el alcance que pretende el recurrente la conclusión es la misma, porque «si la interrupción natural se produce el 26 de septiembre de 2011, la prescripción de la acción cambiaria directa pasó su cuenta de cobro el 26 de septiembre del 2014»; asimismo, que aun, dándole razón al ejecutante que la notificación operaba conforme al inciso tres del artículo 330 del C. de P. C., «los tiempos no cuadran, debido a que el auto que le reconoció la personería al abogado del incidentante fue del 16 de octubre del año 2014, notificado por estado el 21 de enero de 2015 (f. 56 cud. de incidente)».
Finalmente, enfatizó que «cuando se haga referencia al término de prescripción de los tres años es un término sustantivo y no procesal y no está establecido en días sino en años, luego entonces, bajo esa égida tampoco podría uno pensar que las situaciones que aquí se esbozan tendrían injerencia en este caso».
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos fáctico, sustantivo y procedimental enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es que el ad quem no encontró probada la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria porque el acto de enteramiento a la deudora no se hizo en el término que prevé el art. 90 del C. P. C.; tampoco en forma natural, pues, para la data en que se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada ya había transcurrido un lapso superior a los tres años que prevé en tal sentido el canon 789 del C. de Co. Además, si bien, en principio el Colegiado acusado sostuvo que el documento de 26 de septiembre de 2011 mediante el cual la deudora realizó oferta de dación en pago no atestaba mérito persuasivo, terminó analizándolo sin que lograra determinar que el mismo hubiera cumplido el fin de interrumpir la consumación de la señalada figura extintiva.
A más, dedujo que las circunstancias que la sociedad enjuiciante alegó que debían descontarse de dicho lapso, no eran de buen recibo por cuanto el plazo que avanzaba mal podía variarse en su discurrir so pretexto de los imponderables que a ese fin aquella realzó, puesto que el cómputo que al efecto había de verificarse es netamente objetivo, amén que está expresado en años y no en días. Todo ello, deparó el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y por ende, conllevó a la confirmación de la decisión de primer grado, hermenéutica respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos 90, 97, 174, 177, 187, 254 y 330 del C. de P. C., 789 del C. de Co., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al de las autoridades censuradas, y atacar, por esta vía, las disposiciones que la desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del funcionario constitucional, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015).
6.-Esta Corporación ha sostenido, que la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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