STC2476-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2476-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00342-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la acción de tutela promovida por el señor Ramón Elías Escobar Restrepo, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Claudia Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera; y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antq.), vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio (n.° 2012-00127) que le adelanta Jesús Emilio Gómez Jiménez.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «ACCESIBILIDAD A LA JUSTICIA Y CONFIANZA EN LA JUSTICIA», presuntam  ente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.2. Solicitó la aplicación del artículo 124 del C. P. C., en relación con la pérdida automática de la competencia, y que se tuvieran en cuenta las indicaciones fijadas al respecto por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en comunicación CSJA-SA15-1607 de 25 de marzo de 2015, pues a esa fecha no se había dictado la sentencia respectiva, sin embargo el a quo profirió decisión de fondo el 29 de abril de esa anualidad, pero la providencia «es nula de pleno derecho, por haber perdido competencia el juez, como lo especifica el art. 121 del C. General del Proceso en su inciso 6o». (f. 3).  

  

2.3. Los funcionarios citados, «incurrieron en vías de hecho, no solo, en la citada actuación, sino al ir, en contravía, de los lineamientos fijados por las partes, la ley, la constitución, la doctrina y la jurisprudencia», puesto que no tuvieron en cuenta que «la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor», pues, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes; entonces, «la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima del acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio». (f. 3).  

  

2.4. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio «como súplica enteramente independiente y autónoma», la que no puede prosperar «mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones», mutación que se realizó «en forma análoga a la de la tradición brevi manu prevista por ord.5° del artículo 754 del C. Civil: el promitente comprador venía poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de éste a aquel», y si el contrato no prevé la restitución de la cosa en fuerza de alguna de sus cláusulas, «la acción de dominio sólo podrá tener lugar después que se aniquile el contrato y precisamente como consecuencia de este aniquilamiento, que transforma nuevamente la posesión en extracontractual, puesto que el convenio ha desaparecido de la vida jurídica». (f. 4).  

  

2.5. El demandante aportó «la promesa de venta del inmueble y local comercial, que limita la exigibilidad de la acción reivindicatoria y que no permite la viabilidad de la reivindicación del inmueble objeto de la demanda» (f. 4).  

  

2.6.- Los funcionarios judiciales cuestionados incurrieron en «vías de hecho», al apartarse de los lineamientos acordados por las partes en contratos, «que eran ley para ellos, además de los legales y constitucionales» y al fundarse en hechos contrarios a los probados, «que no cumplían, legalmente, con las solemnidades de las normas vigentes, fuera de estar en desacuerdo con la realidad procesal, existente evidentemente en el expediente», los cuales violan las prerrogativas invocadas. (ff. 4-5).  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin valor, las sentencias que pusieron fin al proceso, y ordenar «los correctivos del caso, en el término de 48 horas, teniendo en cuenta la realidad del debido proceso y el derecho de defensa, evidente y protuberantemente atacados por la Señora Juez Civil del Circuito de Sonsón Ant. en la Sentencia de primera instancia del veintinueve de abril del dos mil quince (2.015) al haber perdido la competencia automáticamente, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia en la Sentencia de segunda instancia No. 004 del diecisiete de enero de dos mii diecisiete (2.017), por no haber revocado la decisión aludida, nula de pleno derecho» (f. 5).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La jueza de circuito querellada se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas porque «las decisiones en el proceso atacado, todas, se tomaron teniendo en cuenta las normas que la codificación civil y procesal civil, señalan para el asunto», a tal punto que al ser confirmada por el Superior, hay mayor confianza y certeza de haberse resuelto el asunto en derecho (f. 38).  

  

El magistrado ponente informó que mediante sentencia del 17 de enero de 2017 se resolvió el recurso de alzada en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Jesús Emilio Gómez Jiménez en contra del quejoso constitucional, y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 9 de febrero pasado (f. 25).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos «procedimental», «fáctico» y «sustantivo», enfila su inconformismo, así:  

  

2.1. Contra la sentencia de primer grado, de 29 de abril de 2015, por considerar que está viciada de nulidad, al haberse proferido cuando, en su sentir, la respectiva funcionaria judicial había perdido competencia en aplicación al artículo 121 del C. G. del P.  

  

  

2.3. Contra los funcionarios de ambas instancias, porque, en su sentir, desconocieron que su posesión tiene origen contractual lo que excluía la pretensión reivindicatoria.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Fallo de primer grado de 29 de abrl de 2015, decisión que fue apelada (ff. 39-51)  

  

b) Recurso de alzada formulado por el apoderado del demandado y auto de 15 de mayo siguiente que concede la alzada (ff. 52-53)  

  

c) Copia de la providencia proferida el 17 de enero de 2017 por el colegiado enjuiciado (ff. 26-34)  

4. Analizada la disposición cuestionada (17 de enero de 2017), mediante la cual la Corporación accionada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos procedimental y material o sustantivo, que el gestor le endilga y que ameriten la intervención del «juez constitucional», dado que esa postura en modo alguno no es caprichosa o antojadiza.  

  

4.1. Lo anterior, en primer lugar, porque para adoptar la determinación de instancia el Tribunal querellado señaló, en efecto, que no encontró ningún vicio que pudiera invalidar lo actuado puesto que los alegados en la primera instancia realmente no existen «como en efecto lo resolvió de modo repetitivo la señora iudex a quo ante la misma petición reiterativamente formulada por el apoderado del demandado Ramón Elías Escobar Restrepo».  

  

Así, en torno al cuestionamiento de que la sentencia de primer grado se halla «viciada de nulidad de pleno derecho» por haber sido proferida después del año consagrado en el artículo 124 del C. de P. C., consideró que si bien el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 «le agregó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en el cual estableció el término de un año para dictar sentencia de primera instancia […]; y dispuso también que «Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso… «», a diferencia de lo consagrado en el precepto 121 del C. G. P, «no se determinó que tal situación generara nulidad de pleno derecho», pero además, «tratándose de la competencia, sólo hay lugar invalidar lo actuado cuando es la funcional», amén que en el ordenamiento jurídico procesal civil colombiano, «se adoptó el principio de taxatividad en materia de nulidades».  

  

A la par adujo que «la relación jurídica procesal en este asunto se terminó de conformar el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se notificó al último de los convocados en calidad de demandado, José Ovidio Suárez Silva», y que cuando se solicitó la pérdida de competencia «-el 19 de junio de 2014 -no se había vencido el término de un año»; y, «a partir de esa petición y los recursos que suscitó la negativa de esa determinación, fue que se embarazó el desarrollo del proceso para terminar el recaudo de los medios probatorios y la formulación de alegatos y emisión del correspondiente fallo»; sin embargo, al desatarse el recurso horizontal planteado contra la determinación que denegó tal solicitud, «se determinó la prórroga de la competencia, por seis (6) meses más. Y a parir de allí, el plazo no se cumplió con exactitud a raíz de las reiterativas e improcedentes solicitudes de nulidad invocadas por la parte demandada, y los recursos contra las decisiones que despachaban desfavorablemente esas súplicas o las rechazaban de plano; luego, no se cumplió con el término por el propio actuar de la parte que alegaba la pérdida de competencia y consiguiente nulidad de la actuación»  

  

Agregó que «dentro del contexto del proceso rediseñado en la Ley 1395, y regido por el sistema de oralidad es del todo comprensible y razonable que se haya fijado el término de un año, con[tado] desde que se configure la relación jurídica procesal, para dictar sentencia de primer grado; pues, visto que un proceso civil ordinario queda reducido a dos audiencias, no se ve razón para justificar su duración más allá del año; pero, en este caso, el asunto se sometió, como era de rigor, a pleno trámite del juicio civil ordinario escritural regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues, la comentada ley reformatoria no entró envigencia [sic] en el Distrito Judicial de Antioquia. De modo que un plazo concebido dentro del nuevo sistema y trámite del proceso, no encuentra fundamento para operar en el escritural dispendioso consagrado en aquella codificación».  

  

Concluyó, en este sentido, que con la emisión de la sentencia de primer grado no se configuró el vicio de nulidad procesal alegado, ni se desconoció ninguna de las preceptivas consagradas en los artículos 228, 229 y 230 de la carta política, por lo que «acoger lo pretendido por el apelante seria simplemente apegarse a un simple formalismo, procurando mayor dilación del proceso, en perjuicio de la real prevalencia del derecho sustancial».  

  

  

4.1.2. Lo anterior, amén que esta Sala al resolver un asunto de similares aristas señaló que:  

  

Ahora bien, en un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se «declaró incompetente» a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, la Corte puntualizó que:  

  

«lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de marzo y 18 de abril del presente año…, no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia…» (CSJ STC, 17 jun. 2013. rad. 00121-01; reiterada en CSJ STC, 26 mar. y 4 jun. 2014, rads. 00044-01 y 00664-01, respectivamente y  STC146-2015 de 22 de ene. 2015 rad. 2014-02949-00).  

  

4.2.- Pero además, porque en torno a la determinación adoptada en la sentencia cuestionada de 16 de febrero de 2017, de confirmar la decisión del a quo en cuanto acogió la pretensión reivindicatoria, tampoco se observa proceder constitutivo de los defectos sustantivo y fáctico que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional».  

  

4.2.1 En efecto, para emitir su providencia la colegiatura querellada, memoró los elementos axiológicos que deben ser acreditados para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Seguidamente, procedió a valorar todos los medios probatorios allegados al proceso y, señaló que en este caso, «contrario a lo alegado por el censor, es muy sólida la prueba de la posesión del demandado, comenzando porque se cuenta con su confresión [sic] expresa, literal, precisa y reiterada», puesto que de conformidad con el artículo 197 del C. P. C., «(l)a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101», y, en la contestación de la demanda, el convocado por intermedio de su mandatario judicial «afirmó abiertamente su condición de poseedor del inmueble pretendido en reivindicación», pues dijo que «como lo confiesa el actor Jesús Emilio Gómez Jiménez, es el señor Ramón Elías Escobar Restrepo, quien posee, como señor y dueño, parte del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria nro. 028-0002731», donde agregó, además, que «el demandado adquirió este bien, por medio de documentos suscritos con el señor José Oviedo Suárez Silva» (destacado del texto, así como las siguientes).  

  

Así consideró, que esa declaración de parte dada en el citado acto procesal «constituye plena confesión judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, porque satisface todas las exigencias consagradas en el precepto 195 ejusdem. Esa manifestación, en tanto ha sido realizada por medio de apoderado judicial del demandado, se hizo de modo consciente, legal, expreso y libre, sobre un hecho personal del demandado, del cual se le derivan efectos negativos a sus intereses jurídicos», pero además, en la contestación del libelo «también planteó la excepción de prescripción extintiva, sin precisar si ordinaria o extraordinaria, como era necesario hacerlo: pero el fundamento fácti[c]o afirmado fue que ‘Los señores José Oviedo Suárez Silva y Ramón Elías Escobar Restrepo han ejercido sus actividades de señor y dueño, sobre el inmueble identificado p[or] el demandante en el libelo»».  

  

Agregó, que al absolver el interrogatorio de parte manifestó de manera expresa, directa y precisa el animus possidendi puesto que afirmó que «[d]esde el día que yo le pagué a don Ovies y dio este contra[t]o que me lo firmaron allá, es mío. Lo que yo tengo es lo que yo compré»; y, «la prueba testimonial recaudada es bien coherente y mayoritariamente dadora de fe de la posesión ejercida por el accionado ahora recurrente, respecto de la cual afirman en promedio que data de ocho años atrás; igualmente refieren que, justo ejerciendo tal posesión, es que realizó el conjunto de mejoras probadas en el proceso, razón por la cual fueron reconocidas en el fallo de primer grado», por lo que «ninguna duda existe respecto de que si es el demandado Escobar Restrepo el actual y único poseedor del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria formulada en este proceso».  

  

Parejamente sostuvo, respecto a la integración del contradictorio en la «diligencia de conciliación» efectuada ante la Personería, que «[l]a conciliación lograda entre el ahora demandante y José Oviedo Suárez Silva fue sobre el conflicto jurídico surgido entre ambos originado con el contrato de promesa de compraventa que celebraron éstos; luego, es una relación jurídica sustancial en la cual no estaba involucrado Escobar Restrepo; de manera que no había razón para llamarlo a él, pues, «[a]quel acuerdo con el cual se resolvió el asunto litigioso entre Gómez Jiménez y Suárez Silva, resolvió o rescindió un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien raíz poseído por Escobar Restrepo, pero allí no se negoció los derechos de éste, ni tomó decisión alguna en su nombre De manera que se dejó a salvo su derecho a denunciar el pleito a su promitente vendedor, lo que no hizo en este proceso. Con todo, perfectamente puede convocarlo a juicio después, para que se discuta las responsabilidades civiles entre ambos»  

  

En ese orden de ideas puntualizó que en Colombia «se pe[r]mite la venta de cosa ajena; es lo establecido en el artículo 1871 del Código Civil; pero, por supuesto, sin perjuicio de los derechos del propietario, entre los que se cuenta el de acción reivindicatoria consagrado en el precepto 946 ejusdem. La norma primera citada dispone: «La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.» (Negrillas ajenas al original). De manera que, si alguien vende un bien ajeno, pero no ha podido traditarlo, como en este caso acontece, por tratarse de un inmueble, asumirá las consiguientes responsabilidades frente al otro contratante con el cual negoció; pero, ese acto jurídico es inoponible al propietario que no ha consentido en su realización, como aquí sucedió».  

  

En consecuencia, procedió a confirmar la providencia de primer grado que acogió la pretensión reivindicatoria, puesto que consideró que «todos los presupuestos sustanciales y procesales están sólidamente satisfechos para que se hubiera decidido así»  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

  

Esto es, que se acreditó la condición de poseedor del demandado, aquí accionante, respecto del inmueble objeto del proceso, y que si bien, este alegó que el contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor José Oviedo Suárez Silva el 18 de agosto de 2006, sigue vigente porque no ha sido resuelto ni existe pronunciamiento judicial al respecto, también lo es que mediante acuerdo conciliatorio el reivindicante y el señalado Suárez Silva resolvieron o rescindieron «un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien poseído por Escobar Restrepo», pero en dicho acto, «no se negoció los derechos de este, ni tomó decisión algún en su nombre», y si bien en Colombia se permite la venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del propietario, mientras no se extingan por el lapso del tiempo, dicho acto jurídico le es inoponible a este que no ha consentido en su realización, razón por la que al encontrar reunidos los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria confirmó la determinación que la acogió;  hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, 195 y 197 del C. P. C.,  y en los preceptos 946, 952 y 1871 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

5. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al de las autoridades censuradas, y atacar, por esta vía, las disposiciones que la desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del funcionario constitucional, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  

Asimismo, esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).  

  

6.-Esta Corporación ha sostenido, que la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:  

  

No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).  

  

7.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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