STC2473-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2473-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00005-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la Compañía de Generación Móvil S.A., contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito, y, Ochenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 7 de abril y 3 de agosto, ambas de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos S.A.-.  

  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el pasado promovió demanda ejecutiva singular en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en 5 «títulos ejecutivos»; sin embargo, en sentencia de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desestimó aquella aspiración, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como base del recaudo tenían «una fecha o plazo establecido para el pago», razón por la que, entonces, no satisfacían el presupuesto de exigibilidad y «correspondía al actor realizar el requerimiento previo para constituir en mora al deudor (art. 1608 del C.C.)».  

  

Asegura que promovió una nueva ejecución frente a la misma compañía demandada, con el propósito que alcanzar el pago de las sumas de dinero representadas en los títulos ejecutivos aludidos, y una vez notificada de la respectiva orden de apremio, la parte pasiva formuló la excepción previa de «cosa juzgada», a través del recurso de reposición.  

  

Sostiene que mediante sentencia anticipada del 7 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de esta capital declaró probada la defensa memorada, y  dispuso la terminación de la ejecución censurada, decisión frente a la que instauró sin éxito el mecanismo de apelación, pues en fallo del 3 de agosto siguiente,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó.  

  

Tras ese relato, indica que los Despachos judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que en el sub examine no es procedente la declaratoria de la excepción de «cosa juzgada», pues si bien en el pasado se intentó el cobro compulsivo de los mismos títulos ejecutivos, en esa oportunidad el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá omitió pronunciarse sobre las defensas de mérito planteadas por el extremo pasivo y, en cambio, declaró «una excepción temporal» que «no impedía iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento», habida cuenta que conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, el deudor se constituyó en mora desde la notificación de la orden de apremio y, en esa medida, se suplió la ausencia del plazo de los documentos motivo de recaudo echado de menos por el primer juez ejecutivo (fls. 15 a 18, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

    

a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no realizó pronunciamiento alguno frente a lo narrado por la sociedad accionante, ya que, dice, no cuenta con el «expediente físico» del litigio criticado (fl. 74, ídem).    

    

a. El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, guardó silencio.    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «[E]l juez de segundo grado recalcó que la sentencia definitoria de las excepciones en el proceso ejecutivo, en línea de principio, hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada una defensa de carácter temporal, que no implica iniciar otro litigio al desaparecer la causa que dio origen a su reconocimiento, refiriéndose, además, al requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, originado en la notificación del mandamiento de pago (artículos 1608 del Código Civil y 94 del C.G.P.).  

       Empero, el razonamiento que condujo al funcionario acusado a adoptar la decisión cuestionada queda sin respaldo por una razón tan sencilla como poderosa: pasó por alto que la ejecutante reclamó el cobro de sumas de dinero incorporadas en las facturas cambiarias, valiéndose de ellas como títulos ejecutivos, mas no como títulos valores, incluso desde el primer juicio compulsivo. Así consta en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión; en la demanda incoativa de la segunda ejecución. En la solicitud de ilegalidad del auto que inicialmente negó la orden de apremio, y en el mandamiento de pago proferido el 10 de febrero de 2015.  

  

       Dicho de otro modo: el fallador ad quem de la ejecución omitió abordar el estudio del litigio puesto a su consideración, desde la perspectiva esgrimida por la parte actora, esto es, que los documentos base de recaudo constituyen “títulos ejecutivos”. La prenotada omisión contraviene el principio de congruencia inherente al procedimiento civil y, de paso, torna insuficiente la motivación de su providencia, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional».  

  

       Así que ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «dej[ar] sin efecto su fallo de 3 de agosto de 2016 y profer[ir] nuevamente la decisión que corresponda en aras de dirimir la segunda instancia del proceso ejecutivo singular número 2013-00404, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este pronunciamiento» (fls. 109 a 114 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos S.A., recurrió el fallo anterior, para lo cual alegó que las sentencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que los «documentos base de la acción carecían del requisito de exigibilidad» y, en esa medida, debe es negarse la orden de apremio emitida dentro de la ejecución censurada (fls. 118 y 119, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente caso, la controversia gira en torno a establecer si los Juzgados Sexto Civil del Circuito, y, Ochenta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, incurrieron en causal de procedencia del amparo en las sentencias de 7 de abril y 3 de agosto de 2016, mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, dentro del juicio ejecutivo instaurado por la Compañía de Generación Móvil S.A. en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos S.A.-.  

    

1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente de tutela, y que permite advertir lo siguiente:    

    

1.   La Compañía de Generación Móvil S.A. instauró demanda ejecutiva singular en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos S.A., para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en 5 títulos ejecutivos –facturas cambiarias; no obstante, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de esta capital desestimó dicha pretensión, con fundamento en lo siguiente:    

  

«En este caso se tiene que ninguno de los documentos allegados tiene una fecha o plazo establecido para el pago. La única fecha que contienen los documentos es la de expedición o creación, 6 de octubre de 2006, a la que no es posible otorgársele alcance distinto. Aunque los documentos dan certeza del monto adeudado y el concepto a que corresponde sin embargo no cumplen con el requisito de exigibilidad, pues como ya se indicó, allí no aparece una época o fecha debidamente determinada para el cumplimiento de la obligación. Ante la ausencia de plazo, correspondía al actor realizar el requerimiento previo para constituir en mora al deudor (art. 1608 del C.C.), sin que así procediera» (fls. 38 a 43, cdno. 1).  

    

1.   Posteriormente, la sociedad aquí accionante volvió a instaurar juicio ejecutivo singular en contra de Corabastos S.A., para lo cual aportó los títulos ejecutivos aludidos, y en auto de 10 de febrero de 2015 el Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de la misma urbe accedió a librar el mandamiento pago reclamado (fls. 100 y 101, ibídem).    

    

1.    A través del recurso de reposición, la parte ejecutada se opuso a la orden de apremio, alegando la excepción previa de cosa juzgada, pues entre las mismas partes y con base en idénticos documentos de recaudo, ya se había adelantado en el pasado otra ejecución, defensa que mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de esta capital declaró probada y, en consecuencia, ordenó la terminación del cobro compulsivo (fls. 6 a 8 ídem)    

    

1.    El extremo activo apeló dicha providencia bajo los siguientes argumentos:    

  

«La sentencia proferida en su entonces por el Juzgado 9° Civil municipal de Descongestión aportada por el apoderado de la demandada en su recurso de reposición, es de aquellas que declaró una excepción de carácter temporal, que no impedía iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, dado que en dicha sentencia el Juez de instancia declaró que “Ante tal situación el Juzgado se abstiene de examinar las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva” dado que consideró que “Aunque los documentos dan certeza del monto adeudado y el concepto a que corresponde sin embargo no cumplen con el requisito de exigibilidad, pues como ya se indicó, allí no aparece una época o fecha debidamente determinada para el cumplimiento de la obligación. Ante la ausencia de plazo, correspondía al actor realizar el requerimiento previo para constituir en mora al deudor (art. 1608 del C.C.), sin que así procediera”. Por lo tanto, al no pronunciarse sobre excepciones de mérito o de fondo propuestas por la pasiva en su entonces y al estar referida a una excepción temporal declarada de oficio, conforme al numeral 3° del artículo 333 del C.P.C. no tenía la fuerza de cosa juzgada».  

  

De otro lado, alegó que «era legalmente viable la acción ejecutiva que dio inicio al presente proceso», habida cuenta que al haberse requerido al deudor para el cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo conforme lo dispuesto artículo 94 del Código General del Proceso, suplió el presupuesto del plazo faltante en la acción ejecutiva primigenia.  

    

1.    En fallo del 3 de agosto pasado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, tras advertir que:    

  

«El apelante sostiene como argumentación jurídica en que según la misma norma procesal el mandamiento de pago hará las veces de constitución en mora para el deudor y eso es rotundamente cierto porque pues es una disposición normativa que así lo indica, entonces no tiene reparo alguno hasta ahí este elemento, es cierto, el mandamiento de pago hace las veces de constitución en mora para el deudor; no obstante, lo que hay que reparar es si el juez está habilitado o no para librar ese mandamiento de pago conforme en ese título ejecutivo, y una vez librado claro, constituye en mora al deudor, tendrá la virtualidad que le asigna la norma y que esta autoridad no podría opinar ni disponer en contrario de esta norma legal, pero si nos sumimos en el mismo título ejecutivo, encontramos que como lo observó la jueza novena civil municipal en esa oportunidad, estos títulos realmente no tienen una fecha y un día cierto de pago, o sea que realmente no son exigibles, mal podría entonces pedírsele a un funcionario público como un juez, que librase mandamiento de pago porque la primera misión que debe de hacer el juez para admitir la demanda, en este caso para librar el mandamiento de pago que es nada menos que una sentencia anticipada, este es el típico caso en donde delanteramente el juez tiene que reparar si existe el mérito suficiente como para condenar al demandado mediante esa orden compulsiva de pago, que es el mandamiento de pago, es un verdadero privilegio el que ampara al tenedor de un título ejecutivo, de decir, señor juez obligue a esta persona a que me pague lo que dice ese documento. Y los títulos ejecutivos como lo enseñaban antiguamente en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 488 tiene que tener ciertas características de ser claros, expresos, y exigibles, pues allá es donde tiene que hurgar el juez, para mirar si realmente se atreve o no a librar esa orden de pago pedida por el tenedor que es el mismo demandante en ese caso, ya se refiera a las distintas clases de títulos ejecutivos que puedan ser sentencia judiciales, pueden ser declaraciones unilaterales o bilaterales, en este caso pues de a quien se demanda, pueden ser elevados a la categoría de títulos valores, en este caso se arrima a la ejecución nada menos que una factura cambiaria de compra-venta regida en ese entonces pues por las normas antes de la reforma del año 2008, porque esto es de antes de esa época, entonces si reparamos en ese título ejecutivo, ciertamente conserva la misma caracterización que le encontró en esa época la jueza novena y es que no tienen una fecha de vencimiento.  

  

Entonces, así en esa condición no se puede pedir que el Juzgado Ochenta y Uno Civil municipal librase el mandamiento de pago, toda vez que no reúne las mismas condiciones exigidas por el artículo en esa época vigente 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un documento que exija esas características de claridad, de ser expreso y de ser exigible, continúa siendo inexigible, por qué, porque no tiene un día cierto para el pago, entonces no se puede dar lugar a la configuración del evento que sabiamente expone el recurrente, de que al librarse el mandamiento de pago implica la constitución en mora para ese deudor, mucho menos en este caso particularísimo en donde el estribo de la ejecución consiste en unos títulos valores, los títulos valores rigurosamente regulados por el Código de Comercio, cada uno para ellos con una normatividad general y especial, diseñó el legislador los requerimientos que tienen que tener, dentro de esos si reparamos, dice la fecha del pago.  

  

Ahora bien, la fecha de pago puede ser establecida de distintas formas, pero en este caso, ni una ni otra, a tal punto que realmente no puede determinarse cuándo se debería de pagar, por estas razones es que aunque ha sido una elocuente argumentación traída por el apoderado judicial, estos documentos aquí arrimados no tienen esa virtualidad para que se libre un mandamiento de pago, y por lo tanto no se le puede dar cumplimiento a la expectativa que se trae para recurrir esta decisión que se profirió en primera instancia por el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, en cuanto declaró probada esta excepción de cosa juzgada, toda vez que ya se había decidido, tratándose de los mismos títulos valores, las mismas partes y la misma causa, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá en otra ejecución del mismo calibre, de tal forma que, si bien estos estos documentos pueden arribar a alguna conclusión, por lo menos dentro de un proceso de esta naturaleza de los ejecutivos, con base en título valor, pues no es suficiente y a lo sumo servirán como una prueba para tal vez en un proceso declarativo, iniciar la constitución de la obligación.  

  

Son por estas claras razones que el juzgado no puede arribar a otra conclusión distinta y confirmar entonces la decisión objeto de apelación en esta instancia» (Resalta la sala, CD, fl. 83, ídem).  

    

1. Visto lo anterior, para la Corte el amparo suplicado tiene vocación de prosperidad, pero por razones distintas a las expresadas por el Tribunal constitucional y que a continuación se compendian.    

    

1.   El ad-quem atacado omitió analizar el aspecto nodal del recurso de apelación propuesto por la sociedad ejecutante, valga decir, si en el sub examine se configuró o no la excepción de cosa juzgada a partir de lo alegado por el recurrente, esto es, si en la nueva ejecución la intimación del deudor a voces del artículo 94 del Código General del Proceso, suplió el plazo los títulos ejecutivos que halló faltante el juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión en la acción ejecutiva primitiva.    

    

1.    Ahora bien, para la Sala debió declararse no probado el medio exceptivo de cosa juzgada, ya que si en el proceso ejecutivo primigenio se desestimó la pretensión de la compañía demandante porque se echó de menos el requerimiento para constituir en mora al deudor al tenor de lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil, esa carga se efectuó en la nueva ejecución cuando el demandado se notificó del mandamiento de pago, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación».     

    

1. En ese orden de ideas, no resultan atendibles los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia del 3 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, en cambio, le asiste razón a la sociedad accionante en su reclamo constitucional, de modo que el fallo de tutela de primer grado habrá recibir confirmación, pero por las razones anteriormente expuestas.    

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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