STC2785-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

STC2785-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00639-02  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete).  

  

  

Bogotá, D.C., dos   (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 20 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Guillermo Cruz Bolívar contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción, dignidad humana, trabajo y «a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal», que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.  

  

Solicitó, en consecuencia, (i) declarar que es nula «la providencia de… septiembre 2 de 2016…, mediante la cual… [el juzgado accionado] niega la solicitud de nulidad de decisiones que ilegalmente libran mandamiento de pago a favor de [sus] hijos mayores de edad…»; (ii) decretar «la nulidad de todo lo actuado en este proceso…, a partir del mandamiento de pago…,[de los autos de] diciembre 19 de 2014…[,] mayo 11 de 2015…[,] agosto 14 de 2015…[,] septiembre 29 de 2015,… julio 07 de 2016, así como… de septiembre 19 de 2016…»; y (iii) se ordene al juzgado accionado «inicie el trámite de exoneración de alimentos, respecto [de] los hijos mayores, en la forma solicitada… en los términos ordenados por el Código General del Proceso».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:  

  

2.1. Ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Stella Triana Bolívar y Guillermo Cruz Bolívar, el cual culminó con sentencia del 27 de agosto de 2001, en la que se fijó en favor de sus hijos, entonces menores de edad, Guillermo Alfonso, María Fernanda y Miguel Ángel Cruz Triana, una cuota alimentaria por $300.000,oo.  

  

2.2.        En el año 2010, se promovió demanda ejecutiva en su contra «para cobrar mesadas atrasadas», causadas desde noviembre y diciembre del año 2000, hasta el mes de junio de 2010, sin informar que Guillermo Alfonso y María Fernanda Cruz Triana, para esa época, eran mayores de edad, «el primero cumplió sus 18 años el 19 de octubre de 2006 y la segunda el 14 de [d]iciembre de 2007»; librándose mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2010.  

  

2.3.        Enterado de la orden de apremio, el gestor del amparo propuso las excepciones de mérito que denominó «pago parcial», «inexistencia de la obligación y liquidación no acorde con el IPC del DANE», fundada esta última en que los ejecutantes Guillermo Alfonso y María Fernanda Cruz Triana habían alcanzado la mayoría de edad.  

  

2.4.        El 23 de enero de 2012, María Fernanda Cruz Triana manifestó al juez de la ejecución que renunciaba a «… la cuota alimentaria así como [a] los aumentos porcentuales de la misma, a partir del 14 de diciembre de 2007», y solicitó que «en la liquidación [a] que haya lugar solo [se] tenga en cuenta las cuotas alimentarias y sus respectivos aumentos hasta cuando cumpli[ó] [sus] 18 años».  

2.5.        Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, el fallador criticado rechazó «por improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y liquidación no acorde con el IPC del DANE»; declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir la ejecución por la suma de $17.802.860,03, descontando los abonos que acreditó el ejecutado y las mesadas que corresponderían a María Fernanda Cruz Triana.  

  

2.6.        Indicó el quejoso que realizó abonos por $15’000.000,oo, por lo que sólo quedó un saldo de $2’802.860,03, los cuales fueron desconocidos en el proveído del 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $36’008.271,25, «donde también incurre en violación del derecho sustancial, al acceder y pagar alimentos en favor de hijos mayores de edad».  

  

2.7.        Contra esa decisión el querellante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, las cuales se abstuvo de decidir el fallador accionado «por su evidente extemporaneidad», según se reconoció en auto del 19 de diciembre de 2014.  

  

2.8.        El 11 de mayo de 2015, el encartado «resolvió no dar curso a la actualización a la liquidación del crédito presentada por [su] apoderado».  

  

2.9.        El 27 de julio de 2015, el promotor pidió «se corrija el auto que libró el mandamiento de pago», solicitud que fue negada con proveído del 14 de agosto siguiente; decisión frente a la cual formuló recursos de reposición y apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación y negada la concesión del segundo, a través de providencia del 29 de septiembre del mismo año.  

  

2.10. El 27 de junio de 2016, el ejecutante Miguel Ángel Cruz Triana manifestó al estrado cuestionado que su padre Guillermo Cruz Bolívar «se encuentra a PAZ Y SALVO conmigo por concepto de ALIMENTOS Y CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO»; por su parte, María Fernanda Cruz Triana expresó que Cruz Bolívar «se encuentra a paz y salvo por concepto de alimentos desde el 14 de diciembre de 2017»; por lo que el peticionario solicitó la modificación de la liquidación y aportó «copia de la demanda de exoneración de alimentos respecto del señor GUILLERMO ALFONSO CRUZ TRIANA».  

  

2.11. Con auto del 5 de julio de 2016, el juzgado se abstuvo de dar por terminado el proceso, entre otras razones, «por cuanto no se tiene claro cuál es el monto de las causaciones alimentarias que declaran pagadas por los alimentarios», motivo por el cual «deberá realizarse acto liquidatorio» y, adicionalmente, respecto a la demanda de exoneración, refirió que «esta fue remitida al reparto, dado que este Despacho no es competente para conocer de la misma»; determinación que impugnó en reposición y, subsidiariamente, apelación.  

  

2.12. A través de providencia del 9 de agosto de 2016, el despacho judicial accionado sostuvo el auto recurrido y negó la concesión de la alzada.  

  

2.13. Seguidamente, el quejoso formuló sendas peticiones de nulidad «supralegal», insistiendo en que se erró al librar mandamiento de pago, por cuanto sus hijos ya eran mayores de edad; las cuales fueron desestimadas con proveídos del 2 y 19 de septiembre de esta anualidad, este último en el que, además, no se dio curso a la solicitud de exoneración que formuló el querellante.  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá expresó que «las decisiones que emitió este Despacho… están debidamente sustentadas en derecho…».  

  

       2.        El Juzgado 17 de Familia de esta urbe, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de reproche constitucional, manifestó que se atenía «a lo actuado en el proceso en cuestión».  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo denegó el resguardo al considerar que la decisión del 2 de septiembre de 2016, «por una parte, no se muestra torticera, ni arbitraria… y, por la otra, no fue controvertida mediante el recurso de reposición…».  

  

Agregó, respecto de «las demás actuaciones… de las que se duele el accionante, [que] las mismas ocurrieron hace más de un año, sin que se hubieran cuestionado a través de este mecanismo excepcional…, con lo cual se desnaturaliza la inmediatez que l[o] caracteriza».  

  

En lo relacionado con el saldo del crédito cuyo pago se reclamó en la ejecución criticada, destacó que el peticionario no ha presentado la actualización de la liquidación, por lo que «cuenta con otros mecanismos judiciales para la consecución del propósito que lo anima sobre el particular» y, adicionó, que sí el quejoso consideraba que su hijo Guillermo Alfonso Cruz Triana «se hizo acreedor a unas mesadas a las que no tenía derecho, el camino a seguir es el de promover el proceso… de restitución de pensiones alimenticias».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor reiteró lo que expuso en su demanda de tutela.  

  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que lo cuestionado por el gestor son las siguientes actuaciones: (i) el mandamiento de pago dictado en la ejecución materia de queja constitucional, ya que considera que no se atendió que al presentar la demanda, dos de los ejecutantes eran mayores de edad y, por tanto, no podían reclamar suma alguna a título de alimentos; (ii) la liquidación del crédito practicada en el prenotado asunto; y (iii) la negativa a dar trámite a la petición de exoneración que presentó.  

  

2.1.         Respecto del primero de los reparos reseñados, advierte la Sala que el promotor formuló excepciones de mérito contra la aludida orden de apremio, una de ellas fundada, precisamente, en la supuesta imposibilidad de dos de los ejecutantes de reclamar alimentos por ser mayores de edad, defensa que fue desestimada en la sentencia del 16 de mayo de 2013.  

  

Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de dicha providencia, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, 18 de octubre de 2016, transcurrieron más de tres años, superándose, por mucho, el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

Cabe añadir que si bien el accionante ha insistido en la supuesta ilegalidad del mandamiento ejecutivo, con sustento en la misma contingencia antes reseñada (mayoría de edad de algunos de los ejecutantes), por lo que reclamó, de un lado, la corrección de dicho proveído y, por otra parte, la nulidad de la actuación, peticiones que le fueron negadas con autos del 14 de agosto de 2015, 2 y 19 de septiembre de 2016; tales eventualidades no desvirtúan la conclusión anterior, pues lo cierto es que la definición de tal aspecto se dio, sin lugar a dudas, en el mencionado fallo del 16 de mayo de 2013, en el que se ordenó proseguir con la ejecución.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

… “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015).  

  

       2.2.        En lo que atañe al segundo de los reproches elevados (liquidación del crédito), también se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el actor, tal y como lo indicó el a quo, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es la presentación de la actualización de la liquidación de la acreencia reclamada, oportunidad en la cual podrá ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con el pago parcial que reconocieron los ejecutantes María Fernanda y Miguel Ángel Cruz Triana (artículo 446 Código General del Proceso).  

  

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

  

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

2.3.        Frente a la última de las quejas del impugnante, advierte la Corte que el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad   de interponer el recurso de reposición procedente frente al proveído del 19 de septiembre de 2016, que no accedió a dar trámite a su solicitud de exoneración, medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

  

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

  

3.        Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por secretaría devuélvase el expediente remitido, en calidad de préstamo, al juzgado de origen.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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