STC522-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC522-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00021-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco  de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica Montería S.A. contra la Sala Civil, Familia, Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario que José Arturo Polo González y otros iniciaron contra SALUCOOP E.P.S., Corporación IPS SALUDCOOP Córdoba y Clínica Central OHL Ltda., conocido con el radicado No. 2013-00165.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La entidad accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia con ocasión a la decisión proferida por el Tribunal accionado el 29 de agosto de 2016 pues desconoció pruebas fundamentales para decidir, que por su carácter técnico eran básicas para resolver el caso y que definitivamente hubieran modificado el sentido de la sentencia aunado a que nada dijo sobre la solicitud formulada respecto a la modificación de la condena en perjuicios a la aseguradora La Previsora  S.A. que incluyera la totalidad de los montos objeto de la reparación.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene la revocatoria y/o declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado y por consiguiente se emita una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas solicitadas oportunamente y valorando las demás obrantes en el plenario y, además se cumpla con la exigencia legal de verificación de la existencia del daño. [Folios 113-115, c.1]  

  

  

  

1. José Arturo Polo González actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Polo Caldera, Cesar Caldera Romero, Aurelia Durango López, Cesar Iván Caldera Durango, Cesar Darío Caldera Durango y Franklin María Abuhadba quien actúa en representación de la menor Shadia Samira María Caldera promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP EPS”, Corporación  IPS SALUDCOOP Córdoba, Clínica Central O.H.L. Ltda. y la Clínica Montería S.A. ahora accionante por la «mala praxis médica, y la cadena de culpas en cada una de las entidades que atendieron a la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango, que conllevaron a su deceso y originaron una serie de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes»  

  

2. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que el 8 de abril de 2008 la admitió y ordenó correr traslado a las entidades demandadas por el término de 20 días.  

  

3. Notificada la parte pasiva, la Clínica Central O.H.L. Ltda. dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

4. La representante judicial de SALUDCOOP E.P.S se opuso a la pretensiones y formuló las excepciones de fondo llamadas «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA EPS SALUDCOOP; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA QUE NO RESPONSABILIZA A LA EPS; INIMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO A LA EPS Y LA GENÉRICA»  

  

5. De igual manera, la Corporación IPS SALUDCOOP – Córdoba propuso excepciones perentorias de «ADECUADA PRACTICA MÉDICA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO; EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS; FUERZA MAYOR Y LA INNOMINADA»  

  

6. Por su parte la entidad tutelante, también se contrapuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios de defensa las denominadas «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA CLÍNICA MONTERÍA Y LOS DAÑOS QUE PUEDAN HABER SUFRIDO LOS DEMANDANTES; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDIERON A LA CLÍNICA MONTERÍA Y QUE SURGEN DE LA HOSPITALIZACIÓN Y DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN EN LA INSTITUCIÓN Y LA INNOMINADA»  

  

7. Dentro del mismo término la accionante llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. llamamiento que fue admitido por auto fechado 23 de abril de 2009, entidad que una vez notificada dio contestación, oponiéndose y propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE PRESUNCIÓN DE CULPA EN CABEZA DE LAS INSTITUCIONES DEMANDADAS, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA MONTERÍA S.A. Y LA INNOMINADA»  

  

8. En relación con el llamamiento en garantía, la citada Compañía propuso como medio de defensa las llamadas «FALTA DE COBERTURA DE PÓLIZA; LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO; OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO DE ASUMIR EL DEDUCIBLE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE AMPARO; NO EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LA SUMA ASEGURADA Y LA INNOMINADA»  

  

9. Así mismo, dentro del término de traslado del libelo introductor, la tutelante presentó demanda ordinaria de reconvención en contra de la parte activa para que se les condene por concepto de perjuicios por afectación a la imagen de la Clínica.  

  

10. El 4 de noviembre de 2009 se admitió la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en reconvención; se ordenó su notificación a los reconvenidos y correr traslado de la misma por el término de 20 días, la cual fue contestada.  

  

11. Una vez conformada la relación jurídica procesal, se realizó la audiencia de conciliación, con resultados negativos.  

  

12. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 22 de noviembre de 2013 abrió el proceso a pruebas, decretándose las peticionadas  por las partes.  

  

13. El 7 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por los intervinientes.  

  

14. El 26 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva; declaró probada parcialmente la «excepción de Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible» propuesta por la Compañía de Seguros La Provisora S.A. contra el llamamiento formulado. De igual forma, declaró civil, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas entre ellas la actora por los perjuicios causados a la parte activa y denegó las pretensiones de la demanda de reconvención. [Folios 42-62, c.1]   

  

15.         Inconforme con la decisión la entidad accionante presentó recurso de apelación sustentado en tres ejes que mencionó defectos facticos, procedimentales y jurídicos de la sentencia de primera instancia por cuanto en su sentir desconoció la imposibilidad de acumular los regímenes de responsabilidad; asumió como carga de la prueba una teoría superada desprovista de aceptación de las Altas Cortes;  y desconoció la prueba  que la evolución de la enfermedad que aquejaba a la paciente no es producto de la prestación del servicio entre otras censuras.  

  

16. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Montería modificó la decisión impugnada en el sentido que, respecto a la liquidación de perjuicios por lucro cesante futuro corresponderá a la menor Valentina Polo Caldera la suma de $66.061.955  y a la joven Shadia Zamira María Caldera la cantidad de $14.403.225 y, confirmó en todo lo demás. Determinación contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la cuantía. [Folios 230-250, c.1]  

  

17. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión adoptada por parte del Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto si bien se realizaron las pruebas solicitadas  por las partes, no se practicó ninguna prueba científica, pese a que se trataba de un proceso de particular complejidad técnica, específicamente la responsabilidad médica buscada en la atención dada a la paciente en condiciones patológicas de difícil tratamiento y en su lugar optó por realizar un juicio de imputación a la entidad accionante confirmando el reproche realizado por el A Quo, fundamentándose en algunos apartes de la prueba documental obrante en el proceso, «desconociendo los demás elementos probatorios efectuados y negándose en definitiva a realizar una prueba pericial» [Folios 87-116, c.1]  

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 16 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 118, c.1]  

  

       2. La Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en liquidación, solicitó su desvinculación por cuanto en la actualidad se encuentra adelantando únicamente las gestiones a efectos de garantizar el desarrollo de todas las etapas que comprenden la liquidación a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna. [Folios 137-139,c.1]  

  

        Por su parte, la Secretaria del Tribunal Superior de Montería manifestó que el proceso censurado fue devuelto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de octubre de 2016 por lo que cualquier información debe ser solicitada a esa dependencia judicial. [Folio 229, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

                 

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Corporación accionada para confirmar la decisión adoptada por el A Quo que declaró civil,  patrimonial y solidariamente responsables a la entidades demandadas entre ellas a la accionante por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión al fallecimiento de Yaneth Cecilia Caldera Durango ocurrido el 2 de enero de 2006, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió  la queja constitucional.  

  

En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó, que debía confirmarse la decisión adoptada por la primera instancia.  

  

Para sustentar su determinación, el Ad Quem  manifestó que la  paciente ingresó a la Clínica Montería ahora accionante  el 22 de diciembre de 2005 remitida de SALUDCOOP IPS con diagnóstico de «dengue clásico + IVU.»  El galeno de turno la recibió, hizo la valoración, ordenó hospitalizar y realizar los paraclínicos pertinentes para confirmar el análisis preliminar que, en ese punto, era sospechoso por la inefectividad del tratamiento inicialmente prescrito y una vez se emitieron los resultados, se confirmó que el «Hemoparasito dio positivo para plasmodium vivax», por lo que iniciaron tratamiento el día 24 de diciembre y ese mismo día el médico de turno decidió dar salida a la paciente con indicaciones para el manejo ambulatorio de la patología.  

  

Que de acuerdo a la historia clínica, en ese momento el estado de salud de Yaneth Cecilia Caldera Durango era «estable», pero no era normal y distaba mucho de ser perfecto, y ese es precisamente el motivo por el que se reprocha, tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia, que la paciente no continuara en observación hospitalaria.  

  

De igual manera señaló el Tribunal que «Tal como indica la Guía de atención de la malaria, prueba documental decretada en el proceso a petición de Clínica Montería, “Todo paciente con malaria por P. falciparum que presente complicaciones, o pacientes sin complicaciones pero con parasitemia superior a 50.000 parásitos por mm3 o al 1% de los eritrocitos parasitados, debe ser encaminado al hospital para recibir la atención clínica correspondiente a los casos graves de malaria”. Evidentemente, la atención hospitalaria es más apremiante en tanto que la paciente esté embarazada.  

  

          En los paraclinicos se observa una alteración de las plaquetas al momento de la salida de 50.000mm, hemoglobina 9.6,  hematocrito 29%, leucocitos 4.700 y vsg 35mm, como se evidencia en el folio 108 del cuaderno No. 1, por lo que considera esta Sala que sí fue causa agravante del cuadro clínico presentado por la paciente el hecho de dar salida; el médico que atendió el caso debió valorar la anamnesis de acuerdo a la trascendencia que exigía.  

  

En realidad, los valores arrojados por el examen en ese momento, eran indicativos que la paciente se estabilizaba, pero en una condición de salud aun muy delicada, por debajo de las expectativas razonables de mejoría. Esto debió hacer inferir claramente al profesional de la salud que la paciente no recibió el tratamiento que en realidad necesitaba para curarse, pues presentó solo una mejoría leve que fácilmente podía devenir en una complicación, amén que el embarazo es un factor desencadenante de recaídas y complicaciones, como lo indica la guía técnica de malaria a observar en el momento de los hechos, en su numeral 5.2.5 visible a folio 270 del cuaderno No. 2.  

  

En efecto, los paraclinicos estaban reportando anormalidades en el sistema inmunitario de la paciente, su estado de salud no era bueno. Sin embargo, los profesionales de Clínica Montería asumieron, sin fundamento en los hechos o en la lex artis ad hoc, que el tratamiento ambulatorio o en casa tendría la misma efectividad, mas no la tuvo, y esto se hizo incuestionable al tener que regresar muy prontamente al servicio de urgencias de Saludcoop, es decir, a las 3 horas de haber sido dada de alta.»  

  

         Así mismo, advirtió la segunda instancia que en los alegatos de apelación, la tutelante diseñó como uno de los argumentos centrales para defender su buen proceder, el hecho que la paciente presentó una complicación aislada de la patología, que igual se hubiese presentado en el nivel ambulatorio como en el hospitalario y que, por tanto, escapaba a las posibilidades médicas, incluso observando correctamente la denominada «lex artis», sin embargo consideró el accionado que no apoyaba ese criterio, pues si bien las complicaciones no son ajenas a las diferentes enfermedades, no ocurren de manera espontánea, sino que tienen una causa científica definida y en ese punto, se debe iniciar un estudio más profundo, en el cual se determine si la causa de una dificultad médica es equivalente a un mal procedimiento o a la negligencia hospitalaria, o en cambio era verdaderamente inevitable, o si siendo inevitable era tratable, y de igual manera entrar a establecer cuál era la probabilidad de evitar la mortalidad.  

  

  Así las cosas, expresó que: «Según el primer inciso del numeral 5.3 de la guía técnica de malaria, esta es una enfermedad curable y “se deben evitar las complicaciones” mediante un tratamiento eficaz, por tanto queda claro que las complicaciones que conlleva la malaria pueden y deben ser evitadas.  

  

A folio 32 del cuaderno de apelaciones, la defensa de Clínica Montería aduce como un logro el hecho de aumentar las plaquetas de la paciente de 30,000 a 50,000mm, lo cual presuntamente sería un hecho indicativo del buen manejo dado a la patología. No obstante, los valores que presentaban las plaquetas distaban aun del mínimo de referencia, y lo que hasta ese punto podía considerarse un manejo adecuado, se vio truncado por el cese de los cuidados intrahospitalarios. Es del caso hacer notar en este punto, que no es congruente afirmar, por un lado, que la malaria es una enfermedad que por su propia naturaleza presenta múltiples y probables complicaciones y, al mismo tiempo, que el manejo y tratamiento ambulatorio es una respuesta adecuada a ese riesgo. Claramente no es así, y precisamente el conocimiento médico común (lex artis) que se tenía sobre las probables complicaciones sobrevinientes de dicha enfermedad, debió confirmar la necesidad de hospitalización, en vez de enviar a la paciente a tratamiento en su casa donde, efectivamente, y podríamos decir obviamente, se complicó su salud, máxime en el estado de embarazo, teniendo luego que acudir nuevamente al manejo hospitalario que le había sido retirado.  

  

Lo apropiado hubiera sido que encontrándose internada la paciente, al presentarse una complicación se atendiera de inmediato, sin perjuicio que, incluso, no se presentase complicación alguna por el constante monitoreo, tal como lo demandaba por su estado de salud.  

  

Otra razón importante para justificar la necesidad de monitoreo hospitalario, era la salud del feto y las múltiples complicaciones que previsiblemente podían presentarse para él a causa de la malaria de la gestante. En especial, porque éste tenía altas probabilidades de nacer prematuro, y, por tanto, bajo de peso y con problemas respiratorios por las causas indicadas, todas relacionadas de manera directa con el daño final, pues a pesar que es en la clínica Montería donde por fin se genera un diagnóstico acertado de la enfermedad de la paciente, la fase de tratamiento no se compadeció con su nivel de gravedad»  

  

        En consecuencia consideró que no basta, tal como afirma la entidad accionante, «estabilizar al paciente y procurarle una leve mejoría», pues la finalidad es curarlo y de ser el caso impedir que empeore, sin embargo, en el sub judice  la paciente  no requería de un tratamiento piadoso propio de un desahuciado, sino la efectiva puesta en marcha de todo el equipo médico y profesional durante el tiempo que fuera necesario de acuerdo a la buena posibilidad de curación que existía.  

  

        Que tal evento era tan cierto, que la afectada salió  de la clínica porque de acuerdo al dictamen del profesional tratante, su estado de salud era satisfactorio, es decir, no egresó de la IPS como un caso sin remedio, o al menos esa no es la evidencia que arroja la historia clínica y por tanto concluyó que los alegatos en apelación, dirigidos a desligar las complicaciones sobrevinientes a la salida del manejo médico brindado, no son de recibo.  

       

       De otra parte, en torno del deber de reparar la Corporación demandada manifestó que la accionante y la Clínica Central incurrieron en errores, que a su juicio  son igualmente culposos en la etapa de tratamiento de la enfermedad, básicamente porque la paciente tenía una «apremiante necesidad de hospitalización en ambos casos y no le fue adecuadamente proporcionada o, mejor dicho, le fue dispensada precariamente» , pese a  que el estado del arte de la medicina, respecto de la enfermedad padecida, recomienda la hospitalización, con finalidades bien definidas y sin equívocos, máxime cuando  la afectada  se encontraba en estado de embarazo.  

  

        De igual manera señaló que no era de recibo el posterior argumento de los apelantes, según el cual, a pesar de todo, el caso de la paciente era «muy grave e insalvable» y no se les puede endilgar a título de responsabilidad, porque cuando menos debió probarse científicamente cuáles eran los motivos para establecer que las probabilidades de vida de la enferma eran ínfimas, puesto que la posibilidad que la afectada y su hijo sobrevivieran a la malaria era alta con solo haber sido hospitalizada desde que entró por primera vez a la IPS SALUDCOOP, y si bien por cuenta del mal diagnóstico inicial esa probabilidad disminuyó en sus posteriores ingresos por urgencias, aún era lo suficientemente buena la primera vez que fue remitida a la Clínica Central, donde incluso fue estabilizada en UCI, pero infortunadamente enviada a su casa de nuevo.  

  

        Por consiguiente consideró la aludida Corporación  que en relación con las circunstancias de hecho que condujeron a la muerte de  Yaneth Caldera Durango, y de su hijo por nacer, la EPS SALUDCOOP y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud adscritas a su red de servicios, que atendieron el caso, entre ellas la tutelante son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los familiares de aquella, tal como lo estableció el A Quo.  

  

       Finalmente, manifestó respecto al alcance del contrato de seguro celebrado entre la Clínica Montería, ahora tutelante y la Previsora S.A. que del análisis de la sentencia, «no se observa que el a quo haya incomprendido el alcance de la figura contractual, en el entendido que es potestativo de las partes suscribir la cláusula “Claime Made” o no hacerlo; simplemente hizo una valoración respecto al momento en que debía entenderse realizado el reclamo en el sub lite. Más adelante deja totalmente claro que el hecho por el cual no se reconoce la excepción de falta de cobertura, es la simple deficiencia probatoria en relación con la suscripción de un contrato con ese tipo de cláusulas, pues la aseguradora en ningún momento aportó copia del contrato, obrando únicamente la póliza en el plenario como prueba de la obligación de responder.»  

3. Así las cosas, se observa que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala Civil, Familia, Laboral  del Tribunal  conllevó el fracaso de las pretensiones propuestas por la entidad  tutelante.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es fruto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)  

  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la   peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad demandada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.   

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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