Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00899-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover recurso extraordinario de revisión a nombre de Horacio Rodríguez Rodríguez, se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan:
1. Personas que fueron parte en el proceso.
Se indicará en su respectivo acápite, el nombre, domicilio y número de identificación, si se conoce, de la totalidad de personas que en forma definitiva fueron partes o intervinientes en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida; esto de forma individualizada, ordenada y clasificada según la condición procesal (arts. 357-3 y 82-2 C.G.P.).
En un solo apartado, de forma clara y completa, esto es, con todos los datos particularizantes, se designará el proceso en que se dictó la sentencia y la autoridad que la profirió, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla actualmente el expediente (art. 357-4 C.G.P.).
3. Causal y los hechos que la fundamentan.
La causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
De esta manera, deberá superarse la falta de consonancia entre el basamento de la demanda -que denuncia deficiencias en el juicio jurídico y la valoración probatoria contenida en la sentencia del tribunal- y la causal de revisión consistente en la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta.
Lo anterior implica, que el escrito de demanda se deberá complementar a fin de exponer en detalle la razón por la cual, la impugnación extraordinaria no debe considerarse como «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador».
Se resalta que uno de los factores que deben concurrir para la estructuración del motivo de revisión aludido es la imposibilidad de que las prácticas calificadas de fraudulentas hayan sido alegadas en el proceso (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00). En tal orden será menester ahondar en la descripción puntual de dichas conductas, particularizando a quien o quienes le son atribuibles.
4. Nuevo escrito de demanda.
Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
5. Copias del escrito de demanda.
Se aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a cada uno de los integrantes de la parte demandada. De igual manera se acompañará copia simple de la demanda para el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., «deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados».
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda incoativa de recurso de revisión.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.
TERCERO. PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. La Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite a cualquier escrito que desconozca esta previsión.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado