STC15259-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15259-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03550-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Se decide la acción de tutela instaurada por Yesid Ardila Quitián contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Tribunal convocado «revocar la providencia del 31 de octubre de 2017…» y, en su lugar, «declare la nulidad de pleno derecho por pérdida de competencia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. BBVA Colombia S.A. promovió acción ejecutiva en contra de Yesid Ardila Quitián y Maribel Rey Avendaño, librándose orden de apremio el 30 de enero de 2017, decisión enterada a los demandados en el mes de abril de esas calendas.

2.2. A través de sentencia de primero de agosto de 2018, el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.3. Posteriormente, el 6 de agosto siguiente, la parte ejecutada solicitó la nulidad de la actuación, por vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, que rechazó de plano el a quo con proveído del 22 de agosto de esta anualidad, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal querellado con auto del 31 de octubre de 2018.

2.4. Criticó el gestor del resguardo que «el hito inicial para el computo de un año se contaba a partir del 20 de abril de 2017, fecha de la última notificación de la demandada» y no desde el 20 de abril de 2018, como erróneamente lo afirmó el juez ad quem criticado, por lo que debió prosperar la petición invalidatoria que formuló.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «lo que pretende el accionante es que se declare por vía de tutela, que en el asunto se configuró la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues sobre el particular ya existe pronunciamiento razonable y acorde con la jurisprudencia».

2. El Banco BBVA S.A. expresó que «no es posible acoger la petición constitucional elevada, dado que la postura del Tribunal se sustentó en una interpretación razonable sobre la inviabilidad de la pérdida de competencia…».

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la decisión criticada «fue emitida previa valorización que se hizo sobre el material probatorio…, así como también de las normas que rigen la materia…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque para desestimar la alzada que formuló el ejecutado Yesid Ardila Quitián contra el auto dictado el 22 de agosto de 2018, que rechazó de plano la nulidad que aquel planteó con fundamento en el artículo 121 del estatuto procesal civil vigente, tuvo por acreditado que la última notificación de los demandados, esto es, la de Maribel Rey Avendaño, se surtió el 20 de abril de 2018, desconociendo que el acta que se expidió en constancia de dicho enteramiento, expresamente consagra que dicho acto se adelantó el 20 de abril de 2017.

En efecto, al resolver la apelación, el Tribunal enjuiciado concluyó que:

… una vez se encontraba notificado el extremo pasivo, lo cual ocurrió mediante notificación personal de la otra ejecutada Maribel Rey Avendaño, el 20 de abril de 2018, el a quo contaba con el periodo de un año para resolver la instancia, es decir, en este asunto hasta el 20 de abril de 2019, el cual era prorrogable hasta por un lapso no superior a 6 meses…

Entonces, el lapso previsto en el ya citado art. 121 ib., no acaeció, pues como se dijo, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia -01 de agosto de 2018- no había fenecido el término aludido…

Entonces, evidente es que el estrado convocado, para negar la nulidad esgrimida por el quejoso y, con ello, confirmar la decisión objeto de la alzada, tuvo por demostrado un hecho que carece de soporte en el diligenciamiento (notificación de Maribel Rey Avendaño, el 20 de abril de 2018), con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.

Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Yesid Ardila Quitián. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 31 de octubre de 2018, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra el dictado el 22 de agosto de los corrientes por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Yesid Ardila Quitián, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA