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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3405-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01926-00
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 28 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 16 de mayo del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Aleyda Rocío Ramírez Zárate contra Hernando de Jesús Bonet Escobar.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum: La actora pidió librar orden de pago contra el accionado por $2.000’000.000, representados en el pagaré #001-2015, y por lo intereses moratorios desde el 2 de julio de 2015.
1.2. Causa petendi: El convocado otorgó ese título valor a favor Nutrir de Colombia S. A. S., quien lo endosó en propiedad a la accionante. La obligación allí incorporada se hizo exigible y aquél no la satisfizo.
1.4. Fallo de segundo grado: El 16 de mayo de 2018 el ad quem confirmó el de primera instancia.
1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión el encartado interpuso este medio extraordinario, cuya concesión fue negada en proveído de 28 de mayo de 2018. Según el ad quem, «(…) las súplicas se encaminaron a obtener, a través del proceso ejecutivo, el pago de $2.000’000.000 (…), ello permite concluir (…) que la sentencia (…) no es susceptible del evocado recurso (…)». De acuerdo con el artículo 334 del Código General del Proceso solo procede frente a las dictadas en asuntos declarativos.
1.6. Reposición y recurso de queja: Contra esa negativa el encausado formuló recurso de reposición.
Anotó: «(…) el título valor que se ejecutó pierde su esencia de autonomía ya que hace parte integral de un contrato de suministro (…), el cual estaba siendo sometido a cláusula compromisoria, lo que configura un vicio de nulidad insaneable en cuanto que se tramitó el proceso por la jurisdicción ordinaria (…)».
1.7. En auto de 22 de junio de 2018 el Fallador no la repuso, porque el recurso de casación procede solo frente a los fallos enlistados en el artículo 334 del estatuto procesal, y allí no están los dictados en procesos ejecutivos. Si bien las excepciones abren paso a una fase de cognición, no es posible predicar en esos casos tal impugnación porque ésta está reservada por la ley para opugnar ciertas sentencias, entre las cuales no están las emitidas en causas ejecutivas. Ordenó expedir las copias para la queja.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre.
Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración.
«(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)»1.
2.2. En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto.
«El recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, sin que (…) exista posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado del verbal o del especial, a menos que, por disposición emanada de la propia ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario»2.
2.3. Tocante con el proceso ejecutivo, la Sala ha señalado:
«La norma en cita regula con indudable claridad lo relativo a los fallos que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en procesos ejecutivos, con independencia de su cuantía o que dicho trámite coactivo haya sido iniciado a continuación de un ordinario. Al respecto la Corte ha señalado que:
«[E]n los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (…), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014).
«Por otro lado no se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento. (…) En el caso (…) es absolutamente claro que se planteó y tramitó un proceso ejecutivo (…), como corresponde a las pretensiones en las que se solicitó que se ordenara a la sociedad demandada, a través de su representante legal, otorgar la escritura pública mediante la cual traspasara el dominio del bien (…)»3.
2.5. En los anteriores términos se pronunció esta Sala en auto AC-3613 de 13 de junio de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-01168-00, entre otros.
2.6. Como el proveído para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto.
2.7. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata.
Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Sentencia SC de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344.
2 CSJ SC. Auto AC de 20 de mayo de 1992.
3 CSJ SC. Auto AC-1331 de 18 de marzo de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2015-02842-00.