AC3405-2018 (2018-01926-00)

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  
Magistrado ponente  
  
AC3405-2018  
Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-01926-00  
  
Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el demandado frente  al auto de 28 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  concederle el recurso de casación planteado contra la  sentencia de 16 de mayo del mismo año, dictada por esa  Corporación dentro del proceso ejecutivo singular promovido  por Aleyda Rocío Ramírez Zárate contra Hernando  de Jesús Bonet Escobar.  
  
1.  ANTECEDENTES  
  
1.1.  Petitum:  La actora  pidió librar orden de pago contra el accionado por  $2.000’000.000, representados en el pagaré #001-2015, y  por lo intereses moratorios desde el 2 de julio de 2015.  
  
1.2.  Causa  petendi:  El convocado otorgó ese título valor a favor Nutrir de  Colombia S. A. S., quien lo endosó en propiedad a la  accionante. La obligación allí incorporada se hizo  exigible y aquél no la satisfizo.  
  
  
1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  16 de mayo de 2018 el ad  quem  confirmó el de primera instancia.  
  
1.5.  Interposición  recurso de casación:  Contra esa decisión el encartado interpuso este medio  extraordinario, cuya concesión fue negada en proveído  de 28 de mayo de 2018. Según el ad  quem,  «(…)  las súplicas se encaminaron a obtener, a través del  proceso ejecutivo, el pago de $2.000’000.000 (…), ello  permite concluir (…) que la sentencia (…) no es  susceptible del evocado recurso (…)».  De acuerdo con el artículo 334 del Código General del  Proceso solo procede frente a las dictadas en asuntos declarativos.  
  
1.6.  Reposición  y recurso de queja:  Contra esa negativa el encausado formuló recurso de  reposición.  
  
Anotó:  «(…)  el título valor que se ejecutó pierde su esencia de  autonomía ya que hace parte integral de un contrato de  suministro (…), el cual estaba siendo sometido a cláusula  compromisoria, lo que configura un vicio de nulidad insaneable en  cuanto que se tramitó el proceso por la jurisdicción  ordinaria (…)».  
  
1.7.  En auto de 22 de junio de 2018 el Fallador no la repuso, porque el  recurso de casación procede solo frente a los fallos  enlistados en el artículo 334 del estatuto procesal, y allí  no están los dictados en procesos ejecutivos. Si bien las  excepciones abren paso a una fase de cognición, no es posible  predicar en esos casos tal impugnación porque ésta está  reservada por la ley para opugnar ciertas sentencias, entre las  cuales no están las emitidas en causas ejecutivas. Ordenó  expedir las copias para la queja.  
  
2. CONSIDERACIONES  
  
2.1.  La  procedencia del recurso de casación está condicionada,  entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo  344 del Código General del Proceso  o en una norma especial que así lo consagre.  
  
Este  medio de impugnación,  por tanto, no  procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a  algunas, pues  ha sido instituido por el ordenamiento como recurso  para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la  naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial  involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en  sentir del legislador, justifican su consagración.  
  
«(…)  [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de  casación se proyecta, en la práctica, en las precisas  limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no  sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino  también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse  con él (…)»1.  
  
2.2. En las  decisiones que en forma expresa determina el artículo 334  citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos  ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de  procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea  de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar  condenas en concreto.  
  
«El  recurso de casación procede contra las sentencias proferidas  en procesos ordinarios, sin que (…) exista posibilidad alguna  de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por  la cuerda del proceso abreviado del verbal o del especial, a menos  que, por disposición emanada de la propia ley, haya una  conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario»2.  
  
2.3. Tocante con  el proceso ejecutivo, la Sala ha señalado:  
  
«La  norma en cita regula con indudable claridad lo relativo a los fallos  que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su  texto literal excluye las dictadas en procesos ejecutivos, con  independencia de su cuantía o que dicho trámite  coactivo haya sido iniciado a continuación de un ordinario.   Al  respecto la Corte ha señalado que:  
  
«[E]n  los procesos de ejecución, “no es posible predicar la  procedencia del recurso de casación contra el fallo que las  desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio  extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo  diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra  reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente  ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien  sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la  cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia  (…), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las  excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso  ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se  cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24  may. 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014).  
  
«Por otro lado no se  puede omitir la consideración de que las causales y asuntos  respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente  taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación  legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público  y de obligatorio acatamiento. (…)  En el caso (…) es absolutamente claro que se planteó y  tramitó un proceso ejecutivo (…), como corresponde a  las pretensiones en las que se solicitó que se ordenara a la  sociedad demandada, a través de su representante legal,  otorgar la escritura pública mediante la cual traspasara el  dominio del bien (…)»3.  
  
  
2.5.  En los anteriores términos se pronunció esta Sala en  auto AC-3613  de 13  de junio de 2016, Radicación  #11001-02-03-000-2016-01168-00,  entre otros.  
  
2.6.  Como el proveído para la cual se pide la concesión del  recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno  de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código  General del Proceso, el ad  quem  no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa  es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado  precepto.  
  
2.7.  Se declarará bien denegada la impugnación  extraordinaria.  
  
3. DECISIÓN  
  
Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  
  
RESUELVE:  
Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  de que se trata.  
  
Segundo:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  
  
Notifíquese  
  
  
  
  
LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  
Magistrado  
  
  
  
  
1          CSJ SC. Sentencia SC de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX,          página 344.  
2          CSJ SC. Auto AC de 20 de mayo de 1992.  
3          CSJ SC. Auto AC-1331 de 18 de marzo de 2016, Radicación          #11001-02-03-000-2015-02842-00.  
      

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