Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15430-2018
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Mario Restrepo, la Alcaldía y Personería de la referida localidad, de la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación –Regionales de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar su solicitud de informar a la comunidad de la acción popular por medio de la página web de la rama judicial o por la cartelera del despacho accionado y porque no se da aplicación de los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgador accionado dar impulso oficioso y dar a conocer a la «comunidad» la existencia de la acción popular en la forma peticionada. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. Mario Restrepo formuló la acción popular con radicado N° 2018-00347 contra Audifarma, por la presunta vulneración de derechos colectivos en la Calle 12 C N° 79 A -25 de Bogotá, la cual se tramitó de manera acumulada y bajo la misma cuerda con la acción popular N° 2018-00339.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien por auto de 19 de abril del año que avanza, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. El aquí tutelante pidió ser reconocido como coadyuvante y solicitó no acumular las acciones por tratarse de diferentes sitios de vulneración de derechos.
4. Por auto de 4 de mayo de 2018, el juzgado cognoscente admitió la coadyuvancia, negó la solicitud de no acumulación y, entre otras cosas, requirió a la parte actora para que cumpla con las cargas procesales que le corresponde, esto es, realizar la publicación prevista en el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procurar la notificación de la entidad accionada.
5. Mediante providencia de 22 de junio de 2018, la agencia judicial encartada, al observar que el actor no ha cumplido con la orden de realizar la publicación en la prensa o en la radio de amplia difusión –a su elección-, procedió a requerirlo –o en su defecto al coadyuvante-, para que «en el término de treinta (30) días, procuren impulsar el proceso, so pena de que se disponga la terminación del mismo por desistimiento tácito».
6. Con memorial radicado el 13 de agosto de 2018, el accionante pidió al despacho accionado que se enterara a la comunidad de la existencia de su queja por intermedio de una publicación en la página web de la rama judicial, Link de avisos o con la fijación de avisos expedidos por el juzgado en la puerta de entrada de la entidad demandada y en las carteleras ubicadas en sus instalaciones, en sitios de fácil acceso al público.
7. En proveído de 29 de agosto de 2018, el juez de la causa le indicó al peticionario que no le era dable variar las condiciones indicadas en el auto admisorio de la demanda sobre la publicación establecida en el artículo 21 de la Ley 478 de 1998, pues resultaba admisible imponer cargas pecuniarias a la partes, sin que con ello se viole el principio de gratuidad de la justicia. Así, que requirió por segunda vez al actor popular o al coadyuvante, para que en el término de 30 días procuraran impulsar el proceso.
8. El gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales por cuanto no se ha permitido realizar la publicación a la comunidad por la página web o por cartelera, cuando informar a la comunidad no es una carga del actor.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 4, c. 1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamentó sus reclamos, puesto que su intervención, como ente de control, se dirige exclusivamente a velar por la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio 7, c.1]
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió copia de las piezas procesales de la actuación discutida y comentó que la acción popular materia se censura se encuentra en estado activo. [Folios 9 -10, c. 1]
A su turno, la Alcaldía de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante. [Folios 12- 14, c.1]
3. En sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad declaró improcedente la tutela por estimar razonable la determinación adoptada para enterar a la comunidad, en tanto que «es potestativo de la a quo establecer el medio idóneo para llevar a cabo la mentada comunicación (artículo 21, Ley 472), y para esos efectos determinó en el auto admisorio que se realizara en un periódico de amplia circulación o en emisora local, a cargo del actor. No fue caprichosa la desestimación de la publicación en el portal web de la rama judicial». [Folios 21- 24, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin aducir los argumentos que sustentan su desacuerdo. [Folio 27, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el operador judicial querellado al resolver de manera desfavorable la petición de dar aviso a la comunidad por cuenta del despacho y no de la parte actora, mediante auto de 29 de agosto de 2018, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, al abordar el asunto puesto a su consideración, el juzgado accionado procedió a enseñarle al peticionario que:
«desde el auto admisorio de la presente acción popular se indicó que a costa del interesado, se debía realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o radio de amplia difusión nacional, es decir el periódico El Tiempo, o en las emisoras locales de Caracol o RCN, ante lo cual el mismo coadyuvante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cuales fueron resueltos de manera negativa en providencia de 4 de mayo de 2018.»
«(…) desde la perspectiva constitucional resulta totalmente admisible y razonable que bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes o a los intervinientes en el proceso, las cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, “el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de gratuidad de la justicia” (sentencia C-1512 de 2000); por tal razón para este servidor no es dable variar las condiciones indicadas en el auto admisorio de la demanda sobre la publicación establecida en el artículo 21 de la Ley 478 de 1998».
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Y es que, es claro que la sede judicial cuestionada, al momento de admitir a trámite las quejas contra Audifarma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ordenó al actor popular realizar las notificaciones y publicaciones de rigor, cosa que ni él ni el coadyuvante de aquella súplica han obedecido, sin que exista justificación válida para sustraerse de ello.
Denótese que ante la imposibilidad de asumir la carga, pueden incluso acreditar ante el juez de conocimiento, dicha dificultad, tal como lo permite el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, que consagra la figura del amparo de pobreza, si es que los reclamantes carecen de los recursos económicos para asumir el costo que tales diligencias generan.
4. En todo caso, resulta procedente conminar al juez de conocimiento para que haga uso de los diferentes medios con los que cuenta para lograr el efectivo aviso a la comunidad, tal como lo prevé el mismo artículo 21 de la Ley 478 de 1998.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartirá integral confirmación a la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA