STC15429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

STC15429-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02277-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción constitucional promovida por CIJAD S.A.S y Parking Bogotá Center S.A.S., contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, en cuanto no dio respuesta a la solicitud que formuló ante ella el 6 de septiembre de 2018.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición presentado el 6 de septiembre del presente año.

B. Los hechos

1. Parking Bogotá Center S.A.S., por conducto de su representante legal, elevó el 6 de septiembre de 2018 petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener respuesta a las siguientes inquietudes:

(…) 1. Cuáles son las causales para iniciar un proceso de exclusión contra una sociedad que se encuentre debidamente inscrito dentro del registro de parqueaderos autorizados para vehículos inmovilizados en virtud de una orden judicial.

2. de igual forma, cuáles son las causales para emprender un proceso de revocatoria contra una sociedad que está en el registro de parqueadero autorizados para vehículos inmovilizados por orden judicial.

3. Qué términos tienen las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, para emitir una resolución de exclusión, reiterando a un parqueadero del registro anteriormente mencionado.

4. Que termino tiene las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para emitir una resolución, revocando la inscripción de un parqueadero de registro.

5. Cuál es el control que ejercer el Consejo Superior de la Judicatura para velar por la seguridad de los vehículos incautados y depositados en los patios- parqueaderos autorizados por las Direcciones Seccionales; así como cuales son los procedimientos del Consejo Superior de la Judicatura para evitar la pérdida, uso, comercialización, desvalijamiento, entre otros, de dichos rodantes.

6. Como verifica Consejo Superior de la Judicatura, así como las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, que los vehículos aprendidos por orden judicial se encuentran efectivamente en los establecimientos asegurados por la póliza establecida en el literal E del Acuerdo 23586 de 2004. Toda vez que dichas pólizas única y exclusivamente amparan el sitio asegurado, por lo cual el traslado de dichos rodantes a establecimientos que no se encuentran asegurados implican varios riesgos, como lo son la perdida e intercambio de las partes de los mismos.

2. Denunció la actora que para la fecha de interposición de esta acción constitucional, no había recibido respuesta alguna.

3. En criterio de la persona jurídica impulsora del amparo, la encartada vulnera sus garantías fundamentales al no dar respuesta a su petición, en tanto que el término legal para que la autoridad judicial accionada diera respuesta al derecho de petición, venció el día 27 de septiembre y no ha recibido respuesta.

C. El trámite de la primera instancia

1. El primero de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 12, c. 1]

2. En la oportunidad, el representante legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar la acción pues al accionante formuló otro reclamo constitucional por los mismos hechos y en todo caso, indicó que mediante oficio DESAJBOJRO 18-18425 del 1 de octubre de 2018, dio respuesta a la petición presentada. [Folio 63, c1]

4. La promotora de la súplica impugnó la decisión, bajo el argumento que la respuesta ofrecida, «no cumple con las exigencia descritas»; arguyó que el Despacho no puede dar por hecho superado pues «no se ha logrado obtener una respuesta completa, coherente y de fondo». [Folio 72, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

3. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 6 de septiembre de 2018, con el propósito de obtener información sobre el procedimiento que se sigue para la exclusión de una sociedad que se encuentre debidamente inscrita en el registro de parqueaderos.

Si bien, en los hechos narrados por la accionante, se informó que la accionada no ofreció respuesta a la petición; lo cierto es que de la contestación arrimada por la convocada, se constata que contrario a lo esgrimido por la censora, sí hubo un pronunciamiento frente a la solicitud.

Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que el director Ejecutivo Seccional de la entidad reconvenida, con respuesta de 1 de octubre de 2018, y entregada a la destinataria el día 2 de ese mes, le informó a la peticionaria que:

(…) Con relación al primer y segundo punto de su petición, esta entidad se permite informar que cuando se tenga conocimiento de las irregularidades e desarrollo de su actividad, se podrá excluir del registro de parqueaderos a una sociedad que se encuentra debidamente inscrita según lo establecido en el artículo octavo del Acuerdo 2586 de 2004

En cuanto a los numerales tres y cuatro, es menester señalar que el procedimiento sancionatorio aplicable es el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte y reseco al numeral quinto de la solicitud se le indica que, esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, dentro de la competencia otorgada por la ley 769 de 2002, de desarrollada por el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo No 10136 de 2014, tiene como función llevar a cabo anualmente la convocatoria pública para establecer las tarifas según los estudios de mercadeo y conformar el registro de paqueados para guardar y custodias los vehículos objetos de medidas cautélales decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipio de Cundinamarca.

Finalmente y atendiendo al numeral sexto de su solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo primero del Acuerdo 2586 de 2004, señala:

“PRIMERO: las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida or Jueces de la Republica, con el fin de materializar sobre estos medidas cautélales, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.

Por consiguiente, como no puede considerarse que tal entidad vulneró el derecho de petición de la gestora de la acción, pues ha de recordarse que lo obligatorio para el ente acusado es responder de forma clara, congruente y de fondo la petición formulada, lo cual ocurrió en el presente caso.

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pues en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA