Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1937-2018
Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00503-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Iván Torres Mangones, quien adujo ser apoderado judicial de Inversiones S.I.S. Ltda. frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, la Alcaldía Local Norte Centro Histórico y la Inspección General de Policía, todos de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2000-00334.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla al comisionar a la Inspección de Policía de esa ciudad para la entrega de los predios rematados, dentro del recaudo seguido a continuación del ordinario que instauró el Banco Granahorrar S.A. contra Inversiones S.I.S. Ltda.
2. Manifiesta, en resumen, que la referida diligencia no puede llevarse a cabo porque está en curso una investigación penal por fraude procesal por irregularidades acaecidas durante el pleito civil y la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla dispuso el embargo especial sobre los inmuebles de propiedad de la compañía demandada.
3. Pide, en consecuencia, ordenar a los convocados que se abstengan de efectuar el desalojo de los bienes (fls.1 a 15 y 54, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ha requerido en varias ocasiones a la Inspección de Policía para que efectúe la entrega de los predios a cada adjudicatario como consecuencia de los remates «que se practicaron en este Despacho, en otrora oportunidad, y con la observancia de las normas procesales que rigen la materia». Agregó que se encuentra pendiente de pronunciarse sobre la medida cautelar especial comunicada por la Fiscalía (fls. 69 y 70, ibídem).
2. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque su actuación se limita a cumplir una orden judicial que a la fecha no se ha practicado, aunado a que no se probó un perjuicio irremediable, dado que «cuando se realiza una comisión judicial, existe la posibilidad de que el comisionado conceda la oposición, pero en el evento que no ocurra también será una situación objeto de medios de contradicción que en el último de los casos será resuelto por el juez superior» (fls. 95 a 99, ib.).
3. María del Carmen Romero Arenas, Luis Carlos Torres Tejada, Carlos Tejada Martelo, Carlos Tejada Romero, Nelson Hernández Romero, Nury Tejada Martelo, Juana Bautista Lafaurie de Caballero, Carymar S.A.S., Carsenyser S.A.S., Marcar S.A.S. y Colcaribe S.A.S., manifestaron que adquirieron los predios de buena fe mediante subasta y se opusieron al resguardo porque el quejoso «no alegó dentro del proceso las vulneraciones que hoy le incomodan, toda vez que el despacho comisorio que ordena la entrega de bienes rematados, fue expedida por el Juez de conocimiento desde el mes de junio de 2017, sin embargo, guardó silencio» (fls. 113 a 119, cit
4. La Alcaldesa Local Norte Centro Histórico de Barranquilla adujo que la adjudicación por remate se registró con antelación a la medida especial dispuesta por la Fiscalía «por lo tanto se debían materializar dichas entregas según lo ordenado en el art. 456 CGP». Agregó que durante la diligencia rechazó de plano la oposición planteada frente al desalojo «y se concedió los recursos de ley y se envió al Despacho del comitente para lo de su competencia» (fls. 4 a 7 de este cd).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque el memorialista no allegó poder que lo facultara para representar a la compañía convocante Inversiones S.I.S. Ltda., por lo que «no es viable que una persona alegando ser apoderado judicial de un tercero formule acciones constitucionales, cuando no le ha sido encomendada la gestión que quiere realizar a favor o a nombre de ese titular del derecho sustancial correspondiente, la legitimada para instaurar la presente acción era Inversiones S.I.S. Ltda., quien podía hacerlo actuando en nombre propio a través de sus representantes legales» (fls. 187 a 194, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante sin motivación adicional (fl. 224, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas esenciales aducidas por comisionar a la Inspección de Policía para la entrega de los inmuebles rematados.
2. Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que:
«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
3. Revisada la actuación surtida se establece que el peticionario no acreditó el derecho de postulación para actuar en nombre de la sociedad accionante, ya que, si bien indicó desde el comienzo de la tutela que actuaba como «apoderado judicial de INVERSIONES S.I.S. LIMITADA» (fl. 1, cd. 1), no allegó mandato especial, ni demostró su calidad de abogado.
Sobre la legitimación para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial, la Sala ha manifestado que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…)
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC, 22 sept. 2015, rad. 01836-01, reiterado en STC3897 de 31 mar. 2016).
4. Por último, el reclamante tampoco aportó prueba idónea que demostrara su condición de representante legal de Inversiones S.I.S. Ltda., requisito necesario para tenerlo como tal, lo que reafirma la improcedencia de este mecanismo excepcional. En un caso similar, esta Corporación señaló: «(…) si…ejerce como representante legal de…tal como lo anunció en el documento obrante a folio 43, debió adjuntarse certificado de la Cámara de Comercio» (CSJ. STC 3272, 9 marzo de 2017).
5. En consecuencia, se respaldará la providencia reprochada que negó el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA