STC2190-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2190-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00275-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Juan David Arteaga Flórez en calidad de representante legal de Savia Salud EPS frente al Juzgado Segundo Civil el Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, concretamente contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción» y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Refiere que «el señor Luis Enrique Escobar Lopera instauró acción de tutela en contra de Savia Salud EPS por considerar que se le estaba vulnerando el derecho a la vida, igualdad, dignidad humana, a la seguridad social, al no suministrarle los servicios en salud por la patología tumor maligno de la próstata y aneurisma de la aorta abdominal», obteniendo el 27 de junio de 2017 por parte del a-quo cuestionado el amparo de la protección invocada.

2.2.- El mentado despacho judicial en virtud del incidente de desacato promovido por presunto desconocimiento de la orden constitucional, impuso sanción en providencia de 14 de agosto de 2017 de dos (2) smlmv, determinación confirmada por el ad-quem acusado en sede de consulta.

2.3.- Reprocha del colegiado enjuiciado «no hizo pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de inaplicación presentadas por la suscrita».

2.4.- Refiere que en dos oportunidades ha solicitado la no aplicación de la sanción pero le ha sido denegada por parte del a-quo recriminado «toda vez que considera que se trata de una imposibilidad física y jurídica enunciada y no probada, indicando también que la EPS SAVIA SALUD cuenta con otras alternativas en aras de dar cumplimiento a la tutela…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «declarar la nulidad y dejar sin efectos la sanción impuesta por el [a-quo] y confirmada por el [ad-quem]» .

4.- El Tribunal Constitucional encartado mediante providencia de 26 de enero de 2018 remitió las presentes diligencias a esta Corporación al carecer de competencia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado cuestionado, informó que «se tramitó dicha acción constitucional adelantada por el señor LUIS ENRIQUE ESCOBAR LOPERA vinculándose por pasiva a SAVIA SALUD EPS, entidad que a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela y de la respectiva sentencia, guardó silencio».

Y, agregó que «…al revisar el Sistema de Gestión Judicial, se constató que el expediente de tutela fue remitido a la H. Corte Constitucional el día 17 de julio de 2017, para su eventual revisión, sin que a la fecha el mismo haya sido devuelto por dicha Corporación.

El ad-quem enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 14 de agosto de 2017, confirmada por vía de «consulta» el día 28 del mismo mes y año por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción (multa) que allí le fue impuesta al gestor como representante legal de Savia Salud EPS por hallarse rebeldía en su actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de amparo que el 27 de junio pasado.

2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que esta acción no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.

3.- Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una responsabilidad subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.

4.- De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.

5.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que al gestor se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato» al punto que ha intervenido en el mismo, respetándosele su derecho de defensa, máxime cuando no obra queja ninguna en tal sentido.

De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, amén de no darse en este asunto alguna de las excepciones de precedente especial.

6.- De otra parte, es del caso precisar que de lo incorporado en el plenario, se denota que el peticionario en calidad de Representante Legal de Savia Salud EPS-S, en lo que a sus funciones compete, desplegó las acciones pertinentes para procurar el cumplimiento del amparo otorgado al señor Luis Enrique Escobar Lopera, consistentes en emitir «exoner[ación] del pago de gastos generados a causa de la hospitalización en el Hospital Manuel Uribe Ángel y Tratamiento Integral» empero, no fue viable acatar la orden constitucional, de una parte, el señor Escobar Lopera no se encuentra afiliado a Savia Salud EPS y, de otra, ante la oportunidad de afiliarlo al régimen subsidiado, ello no fue posible por superar aquel el puntaje del SISBEN, circunstancia que conlleva a derruir la «sanción» impuesta, ante la imposibilidad legal de hacerlo de conformidad a la orden tutelar.

7.- No obstante lo anterior y, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de Luis Enrique Escobar Lopera, se exhorta al a-quo constitucional -comoquiera que no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra- para que adelante las gestiones necesarias en el preciso caso del amparado, toda vez, que su situación es la de no afiliado al régimen contributivo pero tampoco cumple con las exigencias del subsidiado.

Al respecto de las personas denominadas «vinculadas» dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional en sentencia T-584/13, ha dicho que:

La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 156 que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención, con contrato de prestación servicios al efecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado” Los vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.

(…)

Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud…».
8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción de multa» que le fuera impuesta al aquí reclamante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE