Asistente Jurídico Inteligente
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STC2189-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00281-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Luz Mabel Orrego Agudelo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La querellante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal que Gerardo Alberto López Arango le formuló.
2.- Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- Con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, se entabló el sub lite que el 12 de agosto de 2010 admitió el Juzgado Segundo de Familia de Montería, siendo que como «las partes acordaron ponerle fin a su matrimonio», prosiguióse con el anejo trámite liquidatorio.
2.2.- Por ende, a través de resolución de 27 de septiembre de 2011, en su numeral segundo, y comoquiera que no fueron objetados, el aludido despacho aprobó los «inventarios y avalúos».
2.3.- Luego, mediante «auto fechado en enero 20 del 2012 se decretó la partición de los bienes que conformaron el haber de la sociedad conyugal».
En punto de tales providencias Gerardo Alberto López Arango interpuso acción de tutela, que fue denegada por fallo CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2013-00132-00.
2.5.- Coetáneamente, López Arango promovió un proceso verbal de «exclusión de bienes» en contra de ella, solicitando «se excluyera [del inventario de su sociedad conyugal] el inmueble de Matrícula Inmobiliaria Nº. 140-25325».
Esa demanda la avocó el Juzgado Tercero de Familia de Montería, que negó las pretensiones en la sentencia correspondiente y «[c]ontra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por la sala segunda de decisión civil-familia-laboral magistrado ponente Jorge Maya Cardona».
2.6.- Posteriormente, en el sub judice «el juzgado de descongestión de familia del circuito [de Montería] con fecha 23 de septiembre del 2014 deja sin efectos el numeral segundo del auto adiado el 27 de octubre del año 2011 […] que dispuso aprobar el inventario [y] avaluó presentado y todas aquellas actuaciones que dependan de esta como es el decreto de partición efectuado el día 20 de enero del 2012», disponiendo entonces correr traslado del inventario y avalúo; así, el allí demandante de inmediato instó «la exclusión del bien inmueble con [M]atrícula 140-25325», acaeciendo que el despacho mentado «mediante auto del 7 de mayo del año 2015 niega […] la objeción referente a la exclusión del inventario y avalúos de la sociedad conyugal […] del bien inmueble urbano registrado con Matrícula Inmobiliaria 140-25325».
2.7.- Sin embargo, el «demandante interp[uso] recurso de apelación» y la sala recriminada, por pronunciamiento de 28 de octubre de 2015, «revoc[ó] el […] auto apelado y excluy[ó] del inventario y avalúos el inmueble 140-25325».
2.8.- Formuló incidente de nulidad con base en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, mismo que el juzgado accionado denegó por determinación de 28 de junio de 2016.
2.9.- Apeló tal resolución y el tribunal cuestionado la ratificó el día 3 de octubre de 2017, aconteciendo que, en su criterio, «excedió su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utilizó esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia», por cuanto esa tópico ya había sido debatido en el sub judice y, por demás, estaba zanjado por fallo adoptado, en diverso proceso, por el Juzgado Tercero de Familia de Montería.
2.10.- Alude que no soslayó el postulado de la «inmediatez», habida cuenta que «la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable tomando como base el auto del 3 de octubre del año 2017».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efectos jurídicos» los autos de «23 de septiembre del año 2014», de «28 de octubre del año 2015» y de «3 de octubre del año 2017», dictados, el primero por el a quo y los restantes por la corporación entutelada, esto de un lado. Y, de otro, condenar «en abstracto a las entidades accionadas […] a indemnizar[la a ella…] y a sus menores hijos los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y daños morales causados el cual se liquidará conforme al artículo 25 del [D]ecreto 2591 de 1991».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, procedimental absoluto, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el tribunal querellado por cuanto profirió las determinaciones, una, revocatoria de «28 de octubre del año 2015», con que «excluy[ó] del inventario y avalúos el inmueble 140-25325»; y, otra, revalidatoria de 3 de octubre del año próximo pasado.
2.2.- Y, en frente del auto de «23 de septiembre del año 2014», con que en primera instancia se dejó «sin efectos el numeral segundo del auto adiado el 27 de octubre del año 2011».
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
3.1.- Demanda que originó el sub examine.
3.2.- Acta fechada 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Despacho Segundo de Familia de Montería decretó el cese de efectos civiles del matrimonio católico y dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
3.3.- Auto de 27 de octubre de 2011, mediante el cual la mentada célula judicial resolvió: «primero: Acoger el dictamen pericial presentado por el perito el día 12 de septiembre de 2011. segundo: apruébese los inventarios y avalúos presentados».
3.4.- Determinación datada 20 de enero de 2012, con que el despacho aludido decretó «la partición de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal».
3.5.- Resolución de 23 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado de Familia de Descongestión de Montería dejó «sin efecto el numeral 2 del auto adiado 27 de octubre de 2011 que dispuso aprobar el inventario y avalúo presentado y todas aquellas actuaciones que dependen de est[e], como lo es el decreto de la partición efectuada en proveído del 20 de enero de 2012 y demás que de ella emanen».
3.6.- Proveído de 28 de octubre de 2015, en virtud del que el tribunal cuestionado «revoc[ó] el numeral tercero del auto apelado [de 7 de mayo de 2015], en su lugar, exclúyase del inventario y avalúo de la sociedad conyugal […] el bien inmueble urbano registrado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria Nº. 140-25325 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería».
Ello, por cuanto que, en breve, «no es dable […] por un criterio netamente interpretativo tener como activo social un bien propio de uno de los miembros de la sociedad conyugal, como consecuencia de un error por parte de este en la elaboración del inventario del haber social, actuación con la que se estaría convalidando un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la [tutelista]. Así las cosas y como quiera [sic] que del plenario se evidencia que el bien fue adquirido por el apelante, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que es un bien propio, se revocará el numeral tercero del auto apelado y se confirmará en todo lo demás el mismo».
3.8.- Sentencia de tutela CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2013-00132-00, que denegó el amparo instado por «Gerardo Alberto López Arango en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad». Tal, fue confirmada mediante fallo CSJ STL, 10 abr. 2013, rad. 2013-00132-02.
3.9.- Decisión constitucional CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-02470-00, que negó la salvaguardia enderezada por «Gerardo Alberto López Arango en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería». La misma fue convalidada por CSJ STL, 22 ene. 2014, rad. 2013-02470-02.
4.- Referente a la censura que gravita en torno a los autos dictados en el sub lite, calendados 23 de septiembre de 2014 (que en primera instancia dejó «sin efectos el numeral segundo del auto adiado el 27 de octubre del año 2011») y 28 de octubre de 2015 (mediante el que el tribunal acusado «excluy[ó] del inventario y avalúos el inmueble 140-25325»), cabe relevar que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que cada uno de ellos se emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio planteada el día 5 de febrero de 2018, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que al efecto sea admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el sentido de que «la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable tomando como base el auto del 3 de octubre del año 2017».
Y es que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso» (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00 y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02448-00).
5.- Depurado lo anterior, y atañedero con el cuestionamiento planteado en punto del proveído confirmatorio de 3 de octubre de 2017, que dictó la sala enjuiciada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria custodia deprecada.
Lo propio comoquiera que, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, allí expresó que «el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el presente caso se revivió un proceso legalmente concluido, nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP que dispone que el proceso es nulo, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Norma de la que se desprende, que el referido motivo de invalidez se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia».
Adujo, de seguido, que «frente a la segunda, esto es que se reviva un proceso terminado legalmente, en la cual se centró el problema jurídico, es claro que debe entenderse que la anterior tiene únicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal», o sea, «cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del trámite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio esté en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de diferente naturaleza».
Por tanto, relievó, «la determinación del a quo, se ajustó a las normas y precedentes que regulan el tema, en tanto que denegó la nulidad, porque la providencia que se señaló como aquella contra la que se procedió, fue proferida en un proceso diferente».
Con todo, acotó que «bien pudo la [quejosa], al momento de surtirse el recurso de alzada impetrado por el demandante en el trámite del incidente de exclusión de bien, poner en conocimiento a esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia en el proceso verbal de exclusión de bienes de la sociedad conyugal, sin embargo, no lo hizo y esta Sala Unitaria en su oportunidad resolvió la exclusión del bien inmueble motivo de litigio, y como bien se dijo en precedencia, la nulidad incoada no tiene asidero en razón a que se trata de dos procesos distintos, y en el presente no hay una sentencia ejecutoriada que haya dado por terminado el proceso, consecuencialmente, no podría predicarse que haya existido cosa juzgada».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución enrostrada, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que fueron tenidas en cuenta las demostraciones obrantes.
Esto es, que al emerger establecido que la invalidez procesal solamente se puede materializar cuando se halla probada una de las taxativas causales al efecto estipuladas por el legislador, y lo propio bajo las precisas hipótesis que en ellas están recogidas, no era factible decretar la nulidad del sub lite con base en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que la decisión presuntamente soslayada que se invoca como clausuradora del debate y que, por ende, supuestamente derivó en que se incurriera en la incorrección de revivir un litigio legalmente concluido, fue adoptada «en el proceso verbal de exclusión de bienes de la sociedad conyugal» que otrora promovió Gerardo Alberto López Arango y que finiquitó el Juzgado Tercero de Familia de Montería, o sea, en un juicio distinto al de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal materia de pronunciamiento, lo cual desestructura la imploración elevada por sustracción de materia, habida cuenta que, por demás, el pleito que ocupa la atención se encuentra presentemente en curso, máxime cuando en el sub judice «no hay una sentencia ejecutoriada que haya dado por terminado el proceso, consecuencialmente, no podría predicarse que haya existido cosa juzgada», hermenéutica que surge respetable y por tanto no puede ser alterada por esta vía, la cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.4.- La Corte ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), en tanto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), máxime cuando «no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- Finalmente, la condena que se depreca conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, atinente al pago de la indemnización de perjuicios que según la gestora le fueron irrogados a ella y a sus menores hijos con ocasión de los hechos que originaron su solicitud de tutela, debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el aludido precepto, en tanto que según tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, «esta acción no puede emplearse para efectos de indemnización, toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo la permite con esos fines, en los casos en que “el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria…”» (CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 2002-02221-00), de donde surge que «su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso» (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 00137-01 y CSJ STC4359-2015, 16 abr. 2015, rad. 2015-00628-00).
En torno al alcance de la mencionada norma ha dicho la Corte Constitucional, entre otros fallos, en Sentencias C-543 de 1º de octubre de 1992, T-033 de 2 de febrero de 1994 y 095 de 4 de marzo de 1994, que «la acción de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos […]. Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, “…supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente” (cfr. sentencia C – 543, ya citada)».
Esos presupuestos, valga anotarlo, se encuentran ausentes en el caso concreto por cuanto que al no estar demostrada la violación de derecho fundamental alguno y ante la existencia de otros medios judiciales de defensa para el eventual reclamo perjuiciario, por sustracción de materia no hay ninguna vulneración que sea consecuencia de una «acción clara e indiscutiblemente arbitraria»; amén, tampoco se requiere el proferimiento de condena alguna para «asegurar el goce efectivo del derecho».
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA