Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2188-2018
Radicación n°. 08001-22-13-000-2017-00494-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Ramón González Aycardi contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Sexto de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Josefina Uribe de Devis, Julieta Devis Uribe y los Juzgados Sexto y Veinticinco Civiles Municipales de la referida localidad
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del Escrito de tutela y los anexos aportados se desprende lo siguiente:
2.1. En el año 2011 promovió demanda ejecutiva en contra de Josefina Uribe de Devis trámite que en la actualidad está bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y en el cual mediante auto de 24 de julio de 2017 se decretó «el embargo y retención percibido por la demandada, administrado por la señora Julieta Devis Uribe, proveniente del usufructo de los inmuebles apartamento 101, 201, 302 y 402 del Edificio J URIBE WILLS y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59 y 52-35 de la misma ciudad»; al igual que se ordenó oficiar a Julieta Devis Uribe, quien obra como guardarora definitiva de la demandada, para que los dineros que se retengan producto de la medida de embargo sean depositados en el Banco Agrario a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.
2.2. El 14 de agosto de 2017 la «guardadora» requerida manifestó que «los inmuebles se encuentran arrendados desde el año 2011 y que esto lo hizo en calidad de COPROPIETARIA del bien y no como guardadora, razón por la cual no puede poner a disposición del despacho los dineros que recibe por concepto de arrendamiento de dichos bienes y que ella habita el apto 101, ya que ella vino a posesionarse del cargo, como guardadora definitiva, en fecha enero del 2013, por lo que dichos dineros le pertenecen a ella y no a JOSEFINA URIBE DEVIS».
2.3. En escrito de 15 de septiembre de 2017, el ejecutante solicitó al despacho de ejecución encartado que oficiara a «JULIETA DEVIS URIBE, en calidad de arrendadora y copropietaria, para que dé cumplimiento a la medida de embargo decretada por su despacho, ordenándose depositar los cánones de arrendamiento provenientes del usufructo a favor de la señora JOSEFINA URIBE DE DEVIS» dado que ella es quien «recibe dichos dineros en calidad de copropietaria de los inmuebles reseñados, siendo que al ser la nuda propiedad sin derecho de usufructuarios y que tal derecho se encuentra en cabeza de la señora JOSEFINA URIBE DE DEVIS CONFORME LOS CERTIFICADOS DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 040-87148 Y 040 87149, estos dineros le pertenecen, conforme al artículo 849 del CC, pues mientras que dure el usufructo, la propiedad está privada de la facultad de goce», por lo que «al pertenecerle a la demandada JOSEFINA URIBE DE DEVIS , los frutos que produzcan los bienes inmuebles cuyo embargo fue decretado por el despacho, es obligación de la señora JULIETA DEVIS URIBE, como copropietaria, hacer entrega de las rentas percibidas por los mismos y mas aun que ostenta la calidad de su guardadora».
2.4. En igual sentido refiere que deprecó que se requiera a los arrendatarios de los inmuebles «para que se les comunique la medida de embargo ordenada sobre los cánones de arrendamiento, de manera independiente que el contrato se encuentre suscrito con una inmobiliaria, por lo que estos deberán ser consignados a órdenes de este despacho al pertenecerle dichos dineros a la señora JOSEFINA URIBE DE VÉLEZ por ser la usufructuaria de los inmuebles», pedimento que fuere negado; sin embargo, se libraron los correspondientes oficios informando la medida de embargo sin que se ordenara hacer las retenciones correspondientes .
2.5. Mediante auto de 28 de septiembre de 2017 se requirió a la Oficina de Ejecución Civil Municipal para que elaborara las comunicaciones correspondientes dirigidas a los arrendatarios informándoles la medida cautelar, que efectuaran los depósitos de los dineros retenidos en el Banco Agrario y se abstuvo de «requerir a la señora JULIETA DEVIS URIBE, a fin de que dé cumplimiento a la medida de embargo decretada mediante auto del 24 de julio de 2017, como quiera que esta se pronunció al respecto».
2.7. El 27 de octubre de 2017, el actor solicitó nuevamente que se requiriera a Julieta Devis Uribe para que depositara a órdenes del juzgado los emolumentos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento de varios bienes inmuebles, además que «se aclare mediante oficio dirigido a los arrendatarios de los inmuebles que ya han sido ya [sic] notificados de la medida, que la misma se debe cumplir independientemente de si el contrato de arrendamiento que tienen suscrito este a nombre de una inmobiliaria, pues es menester que estos acaten lo ordenado pues lo embargado no es el contrato de arrendamiento sino los dineros que estos cancelan por concepto del uso y goce de los mismos, lo cual se constituye en el usufructo embargado por su despacho y no pueden desatender la orden emitida alegando que los mismos le pertenecen o no a la señora JOSEFINA URIBE DE VELEZ [sic], es decir, imponer su criterio por encima de la decisión de su despacho».
2.8. A través de proveído de 7 de noviembre de 2017 la célula judicial querellada resolvió que el actor debía estarse a lo resuelto «en auto del 28 de septiembre de 2017, notificado por estado No. 123 del 29 del mismo mes y año, 2. Oficiar al arrendatario INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIÓN S. A., de los bienes inmuebles ubicados en la calle 72 No. 52-37 Edificio J URIBE WILLS apartamentos 101-201-302-402 y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59 y 52-35 de la ciudad de Barranquilla, a fin de que dé respuesta al oficio No. 020192 del 12 de octubre de 2017, emitido por la Oficina de Ejecución Municipal de esta ciudad».
2.9. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, despacho que decretó la interdicción de Josefina Uribe de Devis, solicitó que se le exigiera a la guardadora que explicara los motivos por los cuales no daba cumplimiento a lo ordenado por el despacho de ejecución, así mismo que rindiera un informe de los dineros que recibe por concepto de arriendos y que precisara «la razón por la cual desde que se posesionó no entrega los dineros recibidos, advirtiéndole de las sanciones de ley que dan lugar al apropiarse de los dineros que le pertenecen a su pupila».
2.10. Frente a la petición referida anteriormente, dicho despacho, en auto de 2 de octubre de 2017, sostuvo que «revisado el expediente observa el despacho que, el señor, Ramón González Aicardi, no ha sido parte en el expediente, ni es pariente de la demandante ni de la interdicta, en ningún grado, simplemente que acude a esta jurisdicción porque tiene intereses en la resulta de un proceso ejecutivo» por lo que estimó que «no es procedente que este despacho atienda la solicitud de alguien que no es parte en el proceso, además que la información que requiere debe solicitarla es al juez donde se tramita su proceso ejecutivo y donde el funge como parte».
3. Pidió, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que dé cumplimiento a la medida cautelar decretada requiriendo, para el efecto, a la señora Julieta Devis Uribe y a los arrendatarios para que consignen a órdenes del despacho los dineros que son percibidos por la demandada por conceptos de arriendos de varios bienes inmuebles y que el Juzgado Sexto de Familia de la referida ciudad le permita su intervención en el proceso de interdicción de Josefina Uribe de Devis pues ostenta la calidad de acreedor (fls. 1-6).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente ejecutivo radicado 2011-00328-00 (fl. 52).
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla deprecó que se le desvincule del trámite constitucional por cuanto en dicha dependencia no cursó el proceso ejecutivo origen de la queja (fl. 53).
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice y solicitó que se deniegue el amparo comoquiera que «ha actuado con apego a la ley procesal y en ningún momento ha vulnerado garantías de orden fundamental» (fl. 54).
El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Barranquilla realizó una reseña de las etapas y decisiones proferidas en el proceso de interdicción adelantado por Julieta Devis Uribe en favor de Josefina del Socorro aseverando que desconoce «otros procesos en que aparezca relacionada la interdicta anotada, ni reposa en el expediente comunicado alguno al respecto».
Advirtió, que «las providencias dictadas fueron conforme al ordenamiento jurídico procesal colombiano, es decir, ajustado a derecho asegurando una recta y cumplida decisión sin menoscabar el debido proceso» y relevó que «ante el escrito petitorio presentado en esta agencia judicial el día 20 de septiembre del año en curso, en el que solicitó requerir a la señora, Julieta Devis Uribe, en calidad de guardadora de Josefina Uribe de Devis, a fin que explique los motivos por los cuales no ha hecho entrega de los cánones embargados y se le pida rendir un informe del valor que recibe por todos los cánones de los inmuebles arrendados; este despacho resolvió en proveído fechado octubre 2 del año en curso, no acceder a lo pedido por el señor, Ramón González Aicardi, en el sentido de requerir a la señora Julieta Devis Uribe en calidad de guardadora de la interdicta Josefina Uribe de Devis, por cuanto el petente no es parte en [el] proceso, además que quien debía solicitar tal informe a la señora Julieta Devis Uribe, era el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal, donde se tramitó el proceso ejecutivo y donde él funge como parte; quedando así desvirtuado lo dicho en los hechos enunciados, respecto a que no fue atendida su petición». Requirió que se declare improcedente el resguardo suplicado (fls. 61-63).
Julieta Devis Uribe actuando en nombre propio y como guardadora de Josefina Uribe de Devis manifestó, en síntesis, que la acción de tutela resulta improcedente en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en curso siendo ese el escenario propicio en el cual el actor puede presentar los reparos que ahora expone (fls. 73-80).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «de la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que el actor se duele de la ausencia de pronunciamiento por parte de los jueces accionados en requerir a quienes están obligados a cumplir una orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo donde funge como demandante y ejecutada la señora Josefina Uribe de Devis», frente a lo cual «insiste el actor que los juzgados aquí convocados no han realizado gestiones tendientes a que en el proceso ejecutivo sean destinados los dineros que por concepto de cánones de arriendo percibe la señora Josefina Uribe y administra su guardadora como usufructo a favor de la primera, eventualidad que le ocasiona perjuicios», refiriendo que la queja del actor se centra en la vulneración al derecho de petición por la falta de pronunciamiento de los juzgados encartados respecto a las peticiones que les ha elevado, por lo que estimó que «los funcionarios judiciales que tramitan asuntos bajo su competencia, no están sometidos a los términos regulados en sede del derecho de petición, contemplados no sólo en el Código Contencioso Administrativo sino en la Ley 1755 de 2015, pues, para ello, el legislador puso a disposición de las partes involucradas en una Litis, medios, instrumentos no sólo para controvertir decisiones emitidas por los jueces, sino provocar actuaciones procesales ligadas a la litispendencia».
Así las cosas, consideró que las autoridades judiciales encartadas «no habrían incurrido en quebrando alguno a la garantía que viene en comento, de constatar que no habría mediado pronunciamiento alguno. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado que al interior de un proceso judicial no pueden pretenderse pronunciamientos por cuanta de una solicitud en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior, pues, para ello están previstos los recursos y mecanismos instituidos por la Ley al interior de la causa judicial».
Agregó, que «con el alcance del pensamiento jurisprudencial citado se tiene que las situaciones aducidas por el peticionario frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad no tienen vocación de prosperidad a más de constatar que en el proceso ejecutivo el operador judicial decretó el embargo que da cuenta el actor el 24 de julio de 2017 (fl. 172), así dispuso oficiar a la guardadora de la ejecutada para su cumplimiento (fl. 173). Como también a los arrendatarios mediante auto de 28 de septiembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del C. G. P. (fl. 242)», y que «en ese sentido, se tiene que el accionante manifestó haber radicado nueva solicitud al juzgado, lo que se corrobora a folio 232, en el que insiste se oficie a la guardadora de la ejecutada, de la que obtuvo pronunciamiento en proveído referenciado, en el que el despacho se abstuvo de oficiar a la señora Julieta Uribe en el entendido que ella se había pronunciado».
Por lo que, concluyó que «de lo dicho fluye con diamantina claridad que lo pretendido por el actor es que a través de este mecanismo judicial se obligue al Juzgado de Ejecución haga efectiva la orden de embargo impuesta, de lo que se ha podido advertir en el plenario la expedición de los oficios con destino a los sujetos que su leal saber y entender deben acatarla (fls. 243-245), de allí que esa agencia judicial ha adelantado las diligencias con miras a lograr el cumplimiento de sus disposición judicial, así, no asiste razón al actor cuando enrostra omisión a esa agencia judicial que a su juicio se traduce en el quebranto de sus derechos, por el contrario, el promotor como parte ejecutante, cuenta con las herramientas jurídicas al interior del proceso para perseguir el cumplimiento de la cautela, sin que le sea admisible reemplazar esos mecanismos judiciales por la acción de tutela».
De otra parte, en relación con la queja enfilada contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relevó que «esa agencia judicial emitió pronunciamiento acerca de la solicitud del actor mediante la cual buscó que esa agencia requiriera a la guardadora en el juicio de interdicción para que informara los motivos por los cuales no ponía a disposición del juzgado de ejecución demandado los dineros por conceptos de cánones de arriendo que recibe los cuales para todos los efectos se entendían embargados» aportándose con el escrito de tutela «copia del auto calendado 2 de octubre por medio del cual el Juzgado de Familia dio las razones por las cuales despachaba desfavorablemente la petición, entre otras por no ser parte en el proceso de interdicción el interviniente, destacando que tampoco estaría legitimado para adelantar el trámite de rendición de cuentas por no ser tampoco pariente de la interdicta».
En suma, aseveró que «resulta diáfano que los jueces aquí convocados no han quebrantado el derecho fundamental de petición al accionante, puesto que su actuar como funcionarios competentes en los juicios radicados ante ellos por competencia no pueden verse comprometidos y constreñidos a emitir decisiones de cara a los términos instituidos por la Ley 1755 de 2015, en ese orden, la protección resulta improcedente al no poderlos obligar a emitir una decisión ligada a eventualidades sustanciales de las cuales bajo su jurisdicción, y conforme al exclusivo interés del accionante y bajo los alcances que persigue, un obrar en contrario, se desnaturalizarían los medios o instrumentos que el legislador colocó al servicio de las partes en un proceso judicial», aunado a que «frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia no existe prueba de su quebranto por parte de los jueces aquí accionados» (fls. 65-71).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aseverando que «en los argumentos esgrimidos en el fallo de tutela no se consideran en lo absoluto a los esgrimidos en la solicitud de tutela dado que en ella se ha señalado que el derecho alegado que se considera violado es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual no fue considerado por la Sala quien se limita a negar la tutela alegando la improcedencia pero sobre un derecho no alegado, esto es el de petición y menos aún que se haya señalado como fundamento legal para ello la Ley 1755 de 2015» pues «lo pretendido con esta acción de tutela no es mas que se obligue a los accionados que den respuestas de fondo con cara a los hechos probados y manifestados en las solicitudes a ellos presentados, quienes guardan silencio ante ellas y deciden avalar de esta forma las violaciones a ellos señaladas e incluso la posible comisión de delitos penales, como es el fraude procesal y a resolución judicial, entre otros» .
Agregó, que «en cuanto a que los despachos judiciales han dado respuesta a las solicitudes ante ellos presentados [sic] no es cierto ya que solo se limitaron a dejar en el limbo unas peticiones que por ley deben ser resueltas de fondo y máxime que frente a ellas no existe recurso alguno, por lo que solo a través de esta vía de tutela es que pued[e] hacer valer [sus] derechos constitucionales» (fls. 110-112).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la queja, se evidencia que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que dé cumplimiento a la medida cautelar decretada requiriendo, para el efecto, a la señora Julieta Devis Uribe y a los arrendatarios para que consignen a órdenes del despacho los dineros que son percibidos por la demandada por conceptos de arriendos de varios bienes inmuebles y, que el Juzgado Sexto de Familia de la referida ciudad, le permita su intervención en el proceso de interdicción de Josefina Uribe de Devis pues ostenta la calidad de acreedor, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
3.1. En relación con el proceso ejecutivo adelantado por Ramón González Aycardi (aquí accionante) contra Josefina Uribe de Devis radicado 2011-00328-00:
a) Auto de 24 de julio de 2017 que decretó el embargo de cánones de arrendamiento (fl. 4 cuaderno Corte).
b) Escrito presentado el 14 de agosto de 2017 por Julieta Devis Uribe en el que manifestó que no le era posible atender la medida cautelar decretada (fls. 24 y 25 cuaderno tribunal).
c) Memorial presentado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla el 15 de septiembre de 2017 por la apoderada judicial de Ramón González Aycardi (aquí accionante) recabando que se librara oficio a la guardadora para que diera cumplimiento a la medida de embargo y secuestro decretada respecto a los inmuebles sobre los cuales ejerce la administración, así mismo que se librara oficio a los arrendatarios para que se les informara la medida cautelar y procedieran a consignar los dineros correspondientes a nombre del juzgado (fl. 22).
d) Auto de 28 de septiembre de 2017 a través del cual se requirió a la Oficina de Ejecución Civil Municipal para que elaborara los oficios correspondientes dirigidos a los arrendatarios informándoles la medida cautelar para que efectuaran los depósitos de los dineros retenidos en el Banco Agrario y se abstuvo de requerir a la señora Julieta Devis Uribe (fl. 18).
e) Memorial de 27 de octubre de 2017 en el que el actor solicitó nuevamente que se requiriera a Julieta Devis Uribe para que depositara a órdenes del juzgado los emolumentos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento de varios bienes inmuebles además que se librara oficio a los arrendatarios para que cumplieran lo ordenado (fl. 7).
f) Proveído de 7 de noviembre de 2017 que ordenó estarse a lo resuelto en auto de 28 de septiembre del referido año (fl. 19).
3.2. Respecto al proceso de interdicción judicial adelantado por Julieta Devis Uribe en favor de Josefina del Socorro Uribe de Devis que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla obran las siguientes pruebas:
a) Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 en la que se declaró «la interdicción definitiva por causa de discapacidad mental a la señora JOSEFINA DEL SOCORRO URIBE IBARRA (Josefina del Socorro Uribe de Devis)» y en consecuencia se designó como guardadora definitiva a «Julieta Amelia Devis Uribe» (fls. 26-34 cuaderno tribunal).
b) Escrito presentado el 20 de septiembre de 2017 por el actor en el que solicitó que se requiriera a Julieta Devis Uribe para que explicara las razones del incumplimiento de la medida cautelar decretada por el juzgado de ejecución civil municipal (fls. 8 y 9).
c) Auto de 2 de octubre de 2017 que resolvió no acceder a lo pretendido en razón a que el peticionario no es parte en el proceso (fl. 64).
4. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias advierte la Sala que el fallo de primera instancia se debe revocar y en consecuencia se accederá al amparo deprecado pese a que el accionante no formuló recursos contra los autos de 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, a través de los cuales el despacho encartado, de una parte se abstuvo de requerir a Julieta Devis de Uribe y, de otro lado, resolvió que el actor debía estarse a lo decidido en el proveído anterior, según pasa a exponerse:
4.1. En reciente oportunidad, la Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, sostuvo que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016 ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).
En igual sentido, había dicho que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02).
5. En el sub examine se observa que el accionante ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que requiera a la señora Julieta Devis Uribe para que consigne a órdenes del despacho los dineros que son fruto de los cánones de arrendamiento que percibe sobre varios bienes inmuebles, en razón de ejercer como guardadora de la demandada, a quien le corresponde el usufructo de los mismos, peticiones que no han sido resueltas de fondo.
5.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez conocido lo alegado por la guardadora de la ejecutada en el sentido de que no atiende la orden judicial de depositar los arriendos que generan los inmuebles, respecto de los cuales la demandada es titular del derecho real de usufructo, debió el despacho censurado tomar una decisión definitiva sobre el tema en particular, a fin de determinar jurídicamente si la señora Julieta Devis Uribe está o no obligada a consignar los cánones de arriendo producidos por los referenciados inmuebles, atendiendo la existencia del usufructo en cabeza de la convocada, así mismo, establecer lo pertinente con respecto a los señalados arrendatarios, en orden a hacer posible la finalidad del procedimiento, cual es la efectiva realización de los derechos sustanciales.
En efecto, una respuesta en el sentido de no requerir a la guardadora, porque había informado en pretérita oportunidad que la señora Josefina Uribe de Devis no era la arrendadora de los bienes raíces, de la que es titular del derecho de usufructo, no es de recibo, por cuanto el sustrato sustancial de la situación jurídica que subyace al interior del proceso ejecutivo para la realización de las medidas cautelares de las rentas, queda sin solución e indefinición, lo que no garantiza la tutela judicial efectiva de quien promueve la acción constitucional.
5.2 Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto análogo, en CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00154-01, reiterada en CSJ STC, 22 feb. 2012, rad. 2011-00075-01, sostuvo:
Así las cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico atañedero a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige una petición enmarcada dentro del ámbito de la ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos puestos a su consideración, emita la determinación jurídica que es menester según las competencias a él atribuidas, ya que proceder en contrario, como se evidenció en el asunto del que aquí se trata, llega al punto de desembocar en la reprochable situación de dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia, puesto que tal prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la dialéctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado, sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta la solicitud planteada, “a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales” (Cfr., CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00154-01).
6. Con todo, cumple señalar que la presente senda de resguardo mal puede coaccionar a la célula judicial querellada para que emita pronunciamiento en un determinado sentido, en tanto priman la autonomía y la independencia jurisdiccionales, por lo cual la orden impartida lo es a fin de que aquella se manifieste respecto a la petición tendiente a que se requiera a Julieta Devis Uribe para que consigne a órdenes del juzgado los dineros que como curadora recibe y que son fruto de los cánones de arrendamiento de su protegida, mas no tiende en lo absoluto a direccionar el sentido decisorio.
7. De otra parte, en relación con la queja enfilada frente al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que profirió la determinación de 2 de octubre de 2017 mediante la cual no se accedió a lo pretendido por el accionante en razón a que no es parte en el proceso de interdicción adelantado en favor de Josefina del Socorro Uribe de Devis cumple relevar que dicha manifestación no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria.
8. Así las cosas, el desempeño de la juzgadora encartada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Sin embargo, se exhortará al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla para que analice la situación concreta en cuanto a las funciones del curador por cuanto al observar algún incumplimiento deberá tomar las medidas del caso.
10. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación y se concederá el amparo al derecho al debido proceso, por lo que se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la problemática sustancial referida en torno a los cánones de arrendamiento de los inmuebles sobre los cuales recae el derecho real de usufructo, a fin de determinar si la guardadora está o no obligada a depositar el producto de las rentas a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, con destino al proceso ejecutivo en el que actúa como ejecutante Ramón Gonzales Aycardi; así mismo adoptar las determinaciones a que hubiere lugar respecto a los arrendatarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ramón González Aycardi, conforme a la motivación exteriorizada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba noticia de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la problemática sustancial referida en torno a los cánones de arrendamiento de los inmuebles sobre los cuales recae el derecho real de usufructo, a fin de determinar si la guardadora está o no obligada a depositar el producto de las rentas a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, con destino al proceso ejecutivo en el que actúa como ejecutante Ramón Gonzales Aycardi; así mismo, adoptar las determinaciones a que hubiere lugar respecto a los arrendatarios, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla para que dé cumplimiento al numeral 9° de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA