STC2152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2152-2018
Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01265-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Gladis Marina Sánchez Buriticá contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Felipe, Jhon Harold García Marín y Luz Marina Marín Quiceno, trámite al cual fue vinculada la Inspección Tercera Municipal de Policía de la referida localidad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Presentó demanda pretendiendo la declaración de la unión marital de hecho con sociedad patrimonial y su correspondiente liquidación que constituyó con Pedro Luis García Galeano (q. e. p. d.), trámite en el que 13 de octubre de 2015 el despacho querellado ordenó la inscripción del embargo sobre el establecimiento de comercio denominado «hotel el edén Santa Rosa», la que se materializó el 22 de marzo de 2016, medida que volvió a ser decretada el 18 de octubre de 2016.
2.2. Mediante sentencia de primera instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho pero no la constitución de sociedad patrimonial determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior.

2.3. Sostiene que como bienes «dentro de la sociedad conyugal solo se contaba con la cámara de comercio del “HOTEL EL EDEN SANTA ROSA”, porque el bien como tal, es de la inmobiliaria ORGANIZACIÓN MANANTIAL S. A. S., quien desde el deceso de [su] señor esposo, [le] renovó el contrato a [su] nombre y [es ella], quien siempre [ha] estado pagando los arrendamientos».

2.4. El 6 de abril de 2017 se realizó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio embargado frente a la cual presentó oposición por ser ella la encargada de cancelar los cánones de arrendamiento y por ser el sitio donde vive.

2.5. El 14 de agosto del año anterior la célula encartada dispuso el levantamiento de la medida cautelar situación por la cual el 22 de septiembre posterior se llevó a cabo la «diligencia» de entrega, oponiéndose a la misma pues lleva dos años de arrendataria y por ser el lugar que habita con sus hijos pues asevera que «nunca [se ha] opuesto a la entrega de los bienes muebles inventariados, [se opone] es a la entrega del establecimiento, pues fue [ella] quien [consiguió] nueva cámara de comercio par RESIDENCIAS EL EDEN, pag[a] impuestos de turismo y pag[a] arrendamiento», aunado a que nunca «se decretó el embargo del “HOTEL EL EDEN DE SANTA ROSA”, como UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONOMICA, si no como ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO».

2.6. Manifiesta que ve «con extrañeza que en el informe presentado por el señor secuestre, enuncia que [se] opus[o] a la entrega del HOTEL EL EDEN SANTA ROSA y a los bienes muebles, pues esto es falso, porque no [se] opus[o] a la entrega de LOS ENSERES QUE ESTAN SECUESTRADOS… [SE] OPUSO, FUE A LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RESIDENCIA EL EDEN, pues es en este establecimiento donde [vive y labora]».

2.7. Considera que lo que deben hacer los demandados es «renovar la cámara del comercio y realizar una sucesión. Los muebles y enseres están a entera disposición del secuestre y deben retirarlos puesto que están causando gran incomodidad».

3. Solicita, que se revisen la decisiones proferidas el 12 de octubre y 15 de noviembre de 2017 pues no se opone a la entrega de los bienes inmuebles pero si a la entrega de las llaves del establecimiento de comercio (fls. 1-11).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «le ha garantizado a la señora GLADYS MARINA SÁNCHEZ BURITICÁ los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues siempre se han respetado todas las etapas procesales y se le han notificado en debida forma las providencias proferidas en el asunto, frente a las cuales ha tenido la oportunidad de presentar los respectivos recursos de ley» (fl. 40 y vuelto).
Luz Marina Marín Quiceno, Andres Felipe y Jhon Harold García Marín manifestaron, en síntesis, que «la tutelante, lo único que intenta con la acción de tutela, es revivir un proceso que terminó y que no le fue favorable y ejercer acciones u oposiciones que en el momento procesal oportuno no ejercitó o no podía ejercer» (fls. 43 y 44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «en relación con la discrepancia de la accionante frente al auto del 12 de octubre del presente año, el amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, contra esa providencia no se interpuso recurso alguno; esto es, ninguna inconformidad se comunicó al juzgado y si la hubiese, el actor debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar la decisión que considera le vulnera sus derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de procedibilidad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. Valga aclarar que fue el apoderado judicial de los demandados, quien interpuso recurso de reposición, contra aquella decisión».

Agregó, que «el amparo también se torna improcedente, por ausencia del citado presupuesto, frente al auto del 15 de noviembre último, ya que se torna prematuro, pues el mismo fue interpuesto el 20 de noviembre pasado (fl. 11), esto es, cuando aún transcurría el término de ejecutoria de dicho auto (fl. 59 vto.); prefirió entonces la demandante acudir directamente a la acción de tutela, en lugar de hacer uso de los mecanismos legales ordinarios con que contaba en el proceso» (fls. 65-68).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y argumentando que «si bien es cierto existe la vía ordinaria que se está agotando en este momento, no pueden desalojar[la] de [su] residencia y es por ello que acud[e] a esta vía» (fls. 70-72).
CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende la gestora que mediante este mecanismo excepcional, según se desprende del escrito de tutela; se revoquen los autos proferidos por el despacho encartado el 12 de octubre y 15 de noviembre de 2017, y en consecuencia se suspenda la diligencia de entrega del establecimiento de comercio que fue embargado y secuestrado en el proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho adelantado por la accionante contra Felipe García Marín y otros, refiriendo lo anterior a un defecto fáctico.

3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

b) Diligencia de 12 de junio de 2017 en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada confirmando la decisión reprochada y, la adicionó, ordenando «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio denominado “Hotel El Edén Santa Rosa”, identificado con matricula mercantil No. 00030596 de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, y sobre el vehículo de placa EWS 958 matriculado en la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte del mismo municipio» (fl. 63 y vuelto).

c) Auto de 14 de agosto de 2017 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (fl. 51).

d) Proveído de 12 de octubre de 2017 en el que esclareció que «se tiene que lo secuestrado es el establecimiento de comercio mencionado como unidad de explotación económica y no el inmueble donde está ubicado el mismo, por lo que se ordena al secuestre que cumpla con la entrega dispuesta en auto del 14 de agosto del presente año, reiterándole que la misma debe estar en consonancia con lo que se secuestró y para ello debe tener de presente la mentada diligencia. Para el efecto se le concede el término de tres (3) días que se contarán a partir de la notificación de este auto», así las cosas solicitó a la actora que preste colaboración entregando el bien secuestrado (fl. 54 y vuelto).
e) Recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente a la decisión referida anteriormente (fls. 55 y 56).
f) Auto de 15 de noviembre de 2017 que no repuso el pronunciamiento objeto de reproche, sin embargo aclaró dicha providencia «en el sentido que lo embargado y secuestrado es el establecimiento de comercio denominado “HOTEL EL EDEN SANTA ROSA DE CABAL”, como unidad de explotación económica, del cual hace parte el contrato de arrendamiento de dicho local y no el inmueble donde funciona el mismo» y comisionó a la Inspección Municipal de Santa Rosa de Cabal para llevar a cabo la diligencia de entrega (fls. 58 y 59).

4. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias advierte la Sala que el fallo de primera instancia se debe revocar y en consecuencia se accederá al amparo deprecado pese a que la accionante no formuló recursos contra los autos de 12 de octubre y 15 de noviembre de 2017 a través de los cuales el juzgado encartado ordenó que se efectuara la diligencia de entrega del bien objeto de embargo y secuestro, según pasa a exponerse:
4.1. En reciente oportunidad, la Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, sostuvo que:

[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016 ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).

En igual sentido, había dicho que:

(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02).
4.2. En el presente asunto se observa que el 6 de abril de 2017 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado «HOTEL EL EDÉN DE SANTA ROSA DE CABAL» misma que fue atendida en dicha oportunidad por Gladis Marina Sánchez Buriticá (aquí accionante) y en la que se realizó un inventario de cada uno de los muebles que lo componen; declarándolo en consecuencia legalmente secuestrado «como unidad de explotación económica» efectuándose la entrega real y material al secuestre.

4.3. El despacho encartado, al ser confirmada la sentencia de primera instancia que no accedió a la declaración de la sociedad patrimonial, mediante auto de 14 de agosto de 2017, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el establecimiento de comercio denominado «HOTEL EL EDÉN DE SANTA ROSA DE CABAL» disponiendo que el mismo debía entregarse a los demandados a través de su apoderado judicial, sin que se encuentre justificación alguna para ordenar la referida entrega a dichos sujetos procesales.

4.4. De lo anterior se observa que la célula judicial querellada incurrió en defecto procedimental que afecta las garantías de la accionante comoquiera que la orden de entrega del bien secuestrado a los demandados carece de argumentación toda vez que pasó por alto que la actora fue la persona que atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de abril de 2017 por ser quien estaba a cargo del establecimiento de comercio y a la que en últimas debía ser regresado el mismo, por lo que se advierte que con la decisión tomada por el funcionario cuestionado se están decidiendo temas que deben ser resueltos en otra instancia y bajo otros presupuestos pues lo pertinente es que los derechos herenciales deban ser discutidos en el proceso de sucesión pertinente.
5. De conformidad con lo brevemente discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación y se concederá el amparo al derecho al debido proceso por lo que se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 14 de agosto de 2017 mediante el cual ordenó la entrega del bien secuestrado a los demandados y en consecuencia, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre el levantamiento de la medida cautelar disponiendo lo que en derecho corresponde.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Gladis Marina Sánchez Buriticá, conforme a la motivación exteriorizada.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido el 14 de agosto de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba noticia de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el levantamiento de la medida cautelar y la consecuente entrega del bien objeto de la misma, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA