STC254-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC254-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03041-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)    

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Rehecha  la actuación, conforme a lo dispuesto en proveído  emitido por esta Sala el 14 de diciembre del año pasado,  decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través  de apoderado judicial por María  Margarita Castaño de Urán  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo por intermedio de abogado, reclama  la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la Colegiatura criticada, al zanjar el recurso de  súplica que interpuso en desarrollo del proceso  reivindicatorio que en su contra fue promovido por Paulina y Santiago  Isaza Trujillo.  

  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el  resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, en últimas, «revocar  lo resuelto el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete  (2017)»,  y como consecuencia de ello, dar trámite al recurso de alzada  que propuso contra la sentencia pronunciada el 17 de marzo de 2017  dentro de la acción reivindicatoria objeto de análisis  (fl. 39).  

  

2.        Como  respaldo de su queja, y en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en compendio, que en sede del recurso  vertical, la Colegiatura convocada en auto del 27 de julio de los  corrientes, declaró desierto el recurso de apelación  que interpuso en contra del fallo de primer grado que le resultó  desfavorable al interior del proceso reivindicatoria de la  referencia, tras considerarse que ningún reparo en concreto  había sido endilgado  al momento de la interposición  del recurso.  

  

Aduce  que inconforme con tal determinación la atacó a través  del recurso de súplica, el cual fue decidido en providencia  del 20 de septiembre siguiente, que si bien la modificó, lo  fue para establecer que lo procedente era la declaratoria de  inadmisibilidad de la apelación, más no la deserción  del recurso, luego de coincidir en que supuestamente no fueron  manifestadas puntualmente las inconformidades enrostradas a la  determinación que zanjó la causa reivindicatoria al  momento de la interposición de la censura vertical,  circunstancias que a todas luces, asegura, quebrantan sus garantías  primarias y ameritan la intervención excepcional del juez de  tutela, pues contrario a lo esbozado por el ad  quem,  claro fue en reprochar la conducta del juez cognoscente por no haber  tenido en cuenta los alegatos de conclusión que presentó  en la audiencia respectiva (fls. 26 a 39).  

  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción constitucional y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 142).  

  

4.        Mediante  fallo calendado 15 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación  Civil de la Corte concedió el amparo invocado; no obstante, el  apoderado judicial del señor Santiago Isaza Trujillo –parte  interviniente en el proceso reivindicatorio objeto de análisis,  instó la nulidad de dicha determinación, luego de  argüir que no fue notificado del trámite constitucional  de la referencia, declaratoria a la que se procedió mediante  auto de 14 de diciembre de 2017, luego de constatarse tal situación  (fls. 222 a 224).  

  

  

a.)        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, expuso en lo esencial, que mediante  auto de 27 de julio de 2017, declaró la deserción de la  alzada propuesta por la aquí interesada, en tanto que «no  logró formular ningún reparo concreto frente al fallo  de primera instancia»  y dijo remitirse a «la  motivación del aludido proveído»  (fls. 152 a 153).  

  

b.)        Por  otro lado, el Magistrado de ese mismo Tribunal que conoció del  recurso de súplica surtido contra el auto que declaró  desierta la alzada varias veces nombrada, se limitó a  manifestar que «no  es costumbre de es[a]  magistratura  emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por  irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran  sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas»  (fls. 158 y anverso).  

  

c.)  Finalmente, el Juez Civil del Circuito de Marinilla, solicitó  la declaratoria de improcedencia del amparo inquirido, luego de  manifestar que ningún bien jurídico fundamental de la  accionante se conculcó con la sentencia emitida en el marco  del proceso reivindicatorio en el que ésta fungió como  demandada, a más que incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues no interpuso  en debida forma el recurso de apelación contra tal decisión,  tanto así que la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia  lo inadmitió (fls. 163 y 164).  

Al  momento de registrar el proyecto  de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En  el presente asunto se  observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra  el proveído  dictado el 20 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, que al resolver acerca del recurso de  súplica propuesto en contra de la providencia dictada el 27 de  julio anterior, dispuso «modificar[la]  (…) en  el sentido de indicar que, en lugar de la declaratoria de desierto,  se inadmite  el  recurso de apelación formulado por la parte demandada contra  la sentencia [prenombrada]»,  lo anterior  «ante  la falta de cumplimiento de uno de los requisitos legales  absolutamente necesarios cual es el que debe apuntar a la concreción  de la pretensión impugnaticia o propiamente a compaginar la  sustentación con el reparo»,  en el marco del proceso reivindicatorio que Paulina y Santiago Isaza  Trujillo promovieron en contra de María Margarita Castaño  de Urán -aquí interesada (fl. 123 a 126); pues en  sentir de ésta, la Colegiatura pasó por alto los  puntuales reparos que sí realizó su apoderado judicial  al momento de la interposición de la alzada, relativos a la  falta de observancia del Juez a  quo de los  argumentos expuestos al alegar de conclusión.  

  

4.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que en efecto la protección  constitucional reclamada debe concederse, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

  

4.1.          El Juzgado  Civil del Circuito de Marinilla en audiencia acaecida el 17 de marzo  hogaño, resolvió de fondo el asunto bajo estudio,  declarando que pertenece a la comunidad representada por los señores  Paulina y Santiago Isaza Trujillo, el inmueble identificado con folio  de matrícula No. 017-6483 (fls. 104 a 115).  

  

4.2.          Notificadas las partes en estrados, el apoderado judicial de la  señora María Margarita Castaño de Urán  –aquí tutelante, interpuso recurso de apelación  contra la anterior decisión, fincando sus inconformidades en  «muchas  razones»  y efectuando una exposición un tanto confusa, de donde, sin  embargo, se pueden extraerse tres a saber: i)  que los  testigos no fueron contundentes en referirse al tiempo en el que la  poseedora demandada habitó en el inmueble objeto de la  reivindicación, más aún, cuando  «no  conocen nada absolutamente de que sucedió dentro de los 10  últimos de la prescripción»;  que ii)  la acción que debieron adelantar los demandantes debió  ser la de entrega del tradente al adquirente, y no la reivindicatoria  y; iii)  que no tuvo en cuenta el a  quo lo esbozado al  momento de las alegaciones finales (fls. 116 a 119).  

  

4.3.          Pese a lo anterior, y concedido el recurso vertical, el Magistrado  Sustanciador a quien por reparto correspondió conocer del  asunto, al resolver sobre la admisibilidad de la alzada consideró  que ningún reparo concreto había sido planteado por el  apoderado de la apelante, hecho por el cual la «declar[ó]  desiert[a]»  de conformidad a lo normado en los artículos 320 y 322 del  Código General del Proceso, mediante auto del 27 de julio de  2017 (fls. 120 a 122).  

  

4.4.          Atacada tal determinación por vía de súplica,  los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión  la modificaron en proveído calendado 20 de septiembre  siguiente, pero solo en el sentido de indicar que lo correcto  resultaba ser la declaración de inadmisibilidad del recurso  más no su deserción, coincidiendo en concluir, que  ninguna crítica contundente fue exteriorizada por la apelante  como sustento de tal medio de censura, motivo por el cual, al  incumplirse con los requisitos legales para tenérsele  debidamente interpuesta, no quedaba otro camino que inadmitirla (fls.  123 a 126).  

  

5.        Puestas  de ese modo las cosas,  como  resultado del análisis de la situación acontecida a  raíz de la sentencia de primer grado, en cuanto a la  inconformidad que presentó la demandada –aquí  gestora, frente a ella, y los fundamentos de los que en sede de  súplica se sirvió el ad  quem para  inadmitir el recurso vertical interpuesto contra esa determinación,  se  advierte la incursión en un defecto sustantivo por excesivo  rigorismo que transgrede los derechos fundamentales de aquélla  y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.  

  

En  efecto, reza a la letra el canon  322 del Código General del Proceso, que:  

  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella,  o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior»  (resalta  la Sala).  

Se  desprende de tal trascripción, que el legislador ordena, sin  rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales  versará la sustentación, esto es, exponer en forma  clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera  que el fallo recurrido debe ser revocado.  

  

Ahora,  en punto a la sustentación, la misma norma en cita en su  penúltimo inciso prevé, que «Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada».  

  

6.        Entonces,  tal y como se anotó en precedencia, al  revisar la trascripción que la parte actora presentó  ante el Tribunal convocado de la audiencia de fallo, en la que la  parte demandada apeló y formuló sus reparos concretos,  a efectos de que se declarar inadmisible la alzada, se verifica que  el apoderado judicial de la aquí interesada manifestó  al interponer tan medio de censura, si bien de manera confusa, eso no  se discute, los reproches en los que dijo cimentar su inconformidad  con la sentencia de primer grado que zanjo el juicio reivindicatorio  analizado por esta vía, de tal intervención posible era  extraer, como tales, se repite, que  a.)  los testigos en nada se refirieron acerca del tiempo en el que la  poseedora demandada ha fungido como tal, que b.)  la acción que debieron adelantar los demandantes debió  ser la de entrega del tradente al adquirente y; que c.)  el  juez de conocimiento pasó por alto los alegatos de conclusión  oportunamente presentados.  

  

Es decir, el  recurrente no se limitó a interponer el recurso sino que  indicó sendos reparos concretos, lo que a juicio de esta Sala,  sí cumple con el presupuesto legal antes trascrito e impone la  citación del apelante a la audiencia respectiva, para que allí  sea sustentado y ampliado.  

  

7.  Por ello, al  haberse procedido de una manera diferente por el Tribunal atacado, se  vulneró el derecho de defensa de la reclamante al limitar el  conocimiento del caso en segunda instancia, pese a que cumplió  con el trámite para la apelación regulado en el Código  General del Proceso, sobre lo cual esta Corporación indicó:  

  

«(…)  dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho  estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º,  cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o  diligencia, la apelación «deberá interponerse en  forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a  lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al  final de la audiencia el juez «resolverá sobre la  procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».  

  

Significa lo  anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que  indudablemente es «inmediatamente después de  pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura  compleja, según la cual la sustentación debe  principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el  superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º  del numeral 3 del citado canon 322.  

  

En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes  a su  finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión,  sobre los cuales versará la sustanciación que hará  ante el superior» (Resalta la Sala).  

  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i)  al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse  de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii)  dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización  de dicha audiencia.  

  

Este  entendimiento lo expresó la Sala al señalar que:  

  

«4.5.2.-  Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación  dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral  o escrita.  

  

Así,  determina que si la providencia “se profirió en  audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida  carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero, de haberse emitido «por  fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los  tres (3) días siguientes a […] la notificación”.  (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01).  

  

Como  resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su  secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del  numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un  auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el  juez de primera instancia lo declarará desierto. La  misma decisión adoptará cuando  no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral»,  y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia  declarará desierto el recurso de apelación contra una  sentencia que no hubiere sido sustentado» (ver  recientemente, entre otros, en CSJ STC16001-2017).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la protección constitucional suplicada a la señora  María Margarita Castaño de Urán.  

  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin valor ni efecto la providencia proferida  el 20 de septiembre de 2017 y las actuaciones que se deriven de ésta,  para que en su lugar, provea lo pertinente frente al recurso de  súplica instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017,  mediante el cual se declaró desierta la alzada propuesta por  la demandante en el marco del proceso reivindicatorio  plurimencionado, conforme los lineamientos citados en precedencia.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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