Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC255-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00382-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo de restitución de inmueble arrendado, que Carmen Ruth Pérez Gómez promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, declarando «LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena, (…) dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado», y que como consecuencia de ello, se ordene «el levantamiento inmediato de la totalidad de las medidas cautelares decretadas y practicadas», y la devolución de los títulos judiciales consignados a órdenes del Despacho (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que como quiera que la señora Pérez Gómez alegó la existencia de un contrato «verbal» de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la entidad prestadora de salud, así como la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento por valor mensual de $5.000.000,oo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena pasando por alto que el contrato fue suscrito fue con la Inmobiliaria La Rosa Ltda., en donde se acordó el emolumento mensual en $1.000.000,oo, y, basándose en las declaraciones extraprocesales de Alexis Mier Barrios y Susana del Carmen Orozco Villate, accedió a las pretensiones tendientes a la restitución del bien, razón por la cual posteriormente se promovió el aludido proceso ejecutivo, «en el que se han cobrado» sumas que ascienden a $285.365.917,oo.
Indica por otra parte, que toda vez que los citados ciudadanos y el apoderado judicial de la demandante, fueron hallados responsables de los punibles de «falso testimonio» y «fraude procesal» por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, con ocasión de los hechos acaecidos en el litigio atrás referido, el mismo, asegura, está viciado de nulidad, por lo que las determinaciones allí proferidas constituyen «una clara y flagrante VÍA DE HECHO», entre ellos, el embargo y secuestro de los bienes y la orden de desalojo que está próxima a materializarse, razones éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 y 18, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena puntualizó, que conoció de las causas que se siguieron en contra de Gustavo Sands Martelo, Alexis Mier Barrios y Susana del Carmen Orozco Villate, en las que se dictaron sentencias condenatorias por los delitos de fraude procesal y falso testimonio (fl. 309, ídem).
b. La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad precisó, en lo fundamental, que ha «procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho, más aún si consideramos que la accionante tiene a su disposición los instrumentos de defensa dentro del proceso y en la oportunidad correspondiente» (fls. 313 y 314, íd.).
c. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la compañía inconforme, pues sus actuaciones se circunscribieron a la causa penal seguida en contra del togado Sands Martelo, trámite en el que mediante proveído del 16 de agosto de 2017 se confirmó en su integridad la decisión de primer grado (fl. 318, Cit.).
d. El señor Gustavo Sands Martelo, quien actúa en nombre propio y en representación del también vinculado Iván David Chirito Pérez, señaló que la protección rogada está llamada al fracaso, en la medida que la sentencia que puso fin a la controversia declarativa criticada data del año 2006, y la sumas de dinero que se asevera fueron cobradas, obedecen a la liquidación que la parte aquí interesada presentó en el proceso coercitivo (fls. 344 a 348)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, la sociedad inconforme dejó de interponer el recurso de revisión contra la sentencia que dispuso la restitución del inmueble arrendado; y por la otra, porque desde se profirió la orden de apremio endilgada y la data en que se acudió al amparo, transcurrieron con largueza más de 10 años; adicionalmente agregó, que las quejas expuestas a través de este mecanismo se refieren a un hecho ya consumado, pues la entrega del bien dado en tenencia ya se materializó (fls. 427 a 433, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 438 a 440, íd.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declarar «LA NULIDAD ABSOLUTA» de la providencia proferida el 12 de octubre de 2006, a través de la cual se resolvió «DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL del inmueble [ubicado en el Barrio Manga, Ave. 4ª No. 23-80] (…); ORDENAR LA ENTREGA O LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO del inmueble arrendado», dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Carmen Pérez Gómez promovió en contra de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación S.A.S. –aquí interesada (fls. 142 a 144, íd.), pues en sentir de esta última, la mentada decisión se apuntaló en las declaraciones extraproceso que fueron declaradas espurias al interior de una controversia penal.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El memorado asunto abreviado fue promovido con el fin de obtener la culminación del contrato verbal de arrendamiento junto la restitución del mismo, a lo que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en proveído del 12 de octubre de 2006, a través del cual se declaró la existencia de la referida convención, su finiquito y en consecuencia, se ordenó la entrega del bien (fls. 142 a 144, Cit.).
3.2. Con base en la anterior decisión, se libró orden de apremio en contra de la sociedad aquí interesada, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, trámite judicial en el que mediante auto del 6 de julio de 2007, la citada judicatura dispuso «SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra CLINICA CARDIOVASCULAR JESÚS DE NAZARETH EU, GERALD MEZA Y GERALD MEZA VALDEZ» (fls. 162 y 163, íd.).
3.3. De otra parte, mediante providencias adiadas 5 y 8 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la memorada ciudad, en el marco de las diligencias penales que se siguieron en contra de Susana del Carmen Orozco Villate y Alexis Mier Barras, con ocasión de la declaración extrajuicio que rindieron para que fuera adosada al proceso de restitución de inmueble arrendado referido en precedencia, se condenó a éstos por el punible de falso testimonio, a la pena de 35.4 meses de prisión (fls. 62 a 88, ídem).
3.4. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la citada urbe, el 16 de agosto de 2017 confirmó en su integridad el fallo de 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el prenombrado Juzgado Penal condenó al abogado Gustavo Antonio Sands Martelo «a la pena de 4 años de prisión por el delito [de] fraude procesal», con ocasión de las conductas desplegadas como apoderado judicial de la parte demandante en el tan mentado litigio declarativo (fls. 23 a 61, ídem).
4. Visto lo anterior, considera la Sala que en el presente caso surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que aún tiene o tuvo a su alcance conforme el ordenamiento procesal vigente para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues para hacer efectiva la pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que se declare la nulidad del fallo proferido en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado criticado, había cuenta de las sentencias condenatorias por los delitos de falso testimonio y fraude procesal por conductas que acaecieron en la memorada controversia, la accionante tiene y tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual podrá solicitar la nulitación del trámite que ahora censura, de conformidad con el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, eso sí, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en los artículos 356 y siguientes ejusdem para la procedencia y el trámite de dicho recurso, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC1058-2016), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la sociedad Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación S.AS., tuvo o tiene en el marco de las diligencias penales seguidas en contra del apoderado judicial de la parte demandante en la controversia civil y de los ciudadanos respecto de los cuales su testimonio se declaró espurio, la posibilidad de solicitar la nulitación del fallo que declaró la existencia del contrato de arrendamiento, ello a título de restablecimiento de sus derechos, a voces del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
5. Finalmente téngase en cuenta, que la inconforme no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (reiterada en CSJ STC4707-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA