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STC16771-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03934-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de protección.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no pronunciarse expresamente respecto de la validez de la notificación que les fue efectuada a través de correo electrónico, en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Miriam Sofía Romero Muñoz.
Por lo anterior, pretende la compañía gestora de la salvaguarda, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, «proceda a dar concepto jurídico respecto al alcance procesal que ha de imprimírsele al memorial radicado por el apoderado de la parte demandante de mayo 23 de 2018, en el cual aporta las certificaciones de remisión de las notificaciones realizadas por correo electrónico» (fl. 6, anverso).
2. Como soporte de su reclamo aduce en lo esencial, que en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual en comento, si bien el apoderado judicial de la demandante intentó notificarla a través de aviso remitido por conducto de una empresa de correo certificado, también remitió vía correo electrónico una citación, medio éste por el que efectivamente conoció del litigio, momento desde el cual, de conformidad a lo normado en el precepto 291 del Código General del Proceso, se debía contabilizar el término para contestar la demanda y proponer medios exceptivos.
Comenta que el 20 de marzo de los corrientes, una vez su apoderado judicial se acercó a la sede judicial convocada con el fin de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la secretaria no se lo permitió, luego de ponerle de presente que el término para contestar la misma había fenecido desde el mes de noviembre del año 2017; que en razón de lo anterior, el 23 de mayo siguiente «radicó memorial (…) aportando las certificaciones de remisión de las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico en febrero de la presente anualidad, sin que el juzgado; a la fecha y hora, se haya manifestado acerca del valor procesal de las mismas»; que mediante auto del día 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y la contestación del libelo, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pedimento que fue denegado en trámite de la audiencia inicial, donde formuló recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien la mantuvo en su integridad, actuaciones éstas por las que acude a la presente vía excepcional para obtener la protección de su debido proceso (fls. 4 a 7, ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.
2. En el presente asunto observa la Corte, que la pretensión de la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. sucursal Colombia, va encaminada, en lo fundamental, a que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestarse acerca de la indebida notificación que, en su criterio, se efectuó en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó Miriam Sofía Romero Muñoz, y que genera la invalidez de todo lo allí actuado.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En desarrollo del juicio declarativo acabado de relacionar, mediante proveído del 25 de mayo del año en curso, la juez cognoscente decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni los medios exceptivos propuestos por la parte demandada (aquí interesada), por resultar extemporáneos, y en la misma providencia citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3.2. Llegados el día y la hora señalados para tal diligencia, y en desarrollo de la misma, el apoderado judicial de la compañía aquí tutelante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite que para su enteramiento se surtió, con fundamento en la causal 8ª del precepto 133 ejusdem, pedimento que fue rechazado, toda vez que la parte había actuado en el litigio sin antes proponerla, motivo por el cual, de existir cualquier yerro en los actos de notificación, el mismo fue convalidado.
3.3. Descontento con tal determinación, la demandada la apeló, recurso que fue zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 16 de agosto de la anualidad que avanza, ratificando íntegramente lo determinado por el a quo, luego de esgrimir, en lo fundamental, que el «pedido anulatorio es tardío por cuanto la sede apelante no lo radicó en su primera actuación, esto, en tanto que ese extremo procesal antes de elevar esa solicitud, actuó tres veces en la contienda, la primera, proponiendo excepciones, la segunda, recurriendo la determinación del pasado 25 de mayo que convocó a la audiencia inicial y, la tercera, formulando recurso de queja contra el auto que denegó la apelación propuesta contra esa decisión», motivo por el cual, «las supuestas falencias de notificación quedasen saneadas por mandato del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso».
De ahí que, concluyó, «no es dable examinar, por este sendero incidental, si las estimaciones que trazó la juez para expedir aquella determinación encuentran armonía con las realidades del debate, lo que asimismo sucede con el reproche relativo a que supuestamente esa administradora de justicia eliminó la posibilidad de que la sede apelante presentara pruebas como consecuencia de tal extemporaneidad, pues ello es un particular que debió enfrentarse por conducto de los mecanismos defensivos aptos, cuyo no ejercicio, dicho sea de paso, trae como secuela ineludible que las anomalías que no configuren invalidez se subsanen, ello, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso» (fls. 22 a 27).
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido a través de este mecanismo especial por la sociedad convocante, si en cuenta se tiene que las cuestiones planteadas por ésta resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional.
Y ello es así, porque el Cuerpo Colegiado criticado, luego de estudiar las censuras efectuadas por la parte recurrente pudo advertir de los medios de convicción obrantes en las diligencias, que de haber existido algún tipo de irregularidad en el trámite de notificación de la parte demandada en el juicio declarativo analizado (aquí interesada), el mismo quedó saneado a la luz de lo normado en el parágrafo único del precepto 133 del Código General del Proceso, que reza a la letra «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismo que este Código establece»; por tal, innecesario resultaba algún pronunciamiento de las autoridades judiciales cognoscentes en ambas instancias acerca de tal temática que ahora echa de menos la quejosa.
5. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (reiterada entre otras, en CSJ STC3267-2018).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ejusdem).
6. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA