AC2244-2018 (2009-00482-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-31-03-028-2009-00482-01

AC2244-2018
Radicación n.° 11001-31-03-028-2009-00482-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso promovido por Flota San Vicente S.A. contra la sucesión doble e intestada de los causantes José del Carmen Segura Ramírez y Ana Agripina Caballero de Segura, representada por sus herederos reconocidos Marcela, Liliana, Myriam, Luz Stella, Gloria Isabel, Esperanza, José del Carmen, Milton Rufo, Nidia y Ricardo Segura Caballero y herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó fuera declarada la existencia de una obligación comercial, con cargo a la masa herencial originada del fallecimiento de los señores José del Carmen Segura Ramírez y Ana Agripina Caballero de Segura por una suma total de $703.738.161.

2. El Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda según la información que se extrae de la foliatura, porque no encontró probada la existencia del crédito reclamado (folios 11, 12 y CD del folio 14, cuaderno de segundo grado). Adviértase que el medio electrónico contentivo de la audiencia no pudo consultarse por su deterioro físico.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 8 de marzo de 2018, desató el remedio vertical y confirmó en su integridad la providencia del a quo (CD ídem).

4. El apoderado de Flota San Vicente S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 23 de marzo de los corrientes (folios 33 y 34 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse la impugnación, no se haya desatendido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del C.G.P., dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibídem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Para evitar lo expuesto se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).

3. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación el ad quem pretermitió que el interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas, de acuerdo con lo que se pidió fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial.

Este Órgano de Cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras la Corte, ‘(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura (AC 10 feb. 2014, rad. n.° 2013-02523-01).

En contravía, el juzgador de segunda instancia, en el auto de 23 de marzo del presente año, adicional al monto de las reclamaciones del promotor estimadas en $703.738.161, tuvo en cuenta su indexación de acuerdo con el IPC, para llegar a una cuantía de $969.094.277, superior a los $781.242.000 exigidos para acudir en casación.

Con este proceder olvidó que la sociedad Flota San Vicente S.A. únicamente rogó porque «se conden[e] a la sucesión intestada [demandada], a pagar[le], la suma de …($703.738.161,oo)» (cuaderno1, folio 49), sin hacer reclamos adicionales.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que la concesión del recurso fue producto de una determinación prematura. En un caso similar al presente, éste órgano de cierre dejó en claro que:

…[El] juzgador de segunda instancia al conceder el recurso de casación…, no sólo tuvo en cuenta el monto de las reclamaciones del demandante…, sino que incluyó su indexación….Tal proceder olvidó que la sociedad Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A. únicamente rogó porque ‘(…) Se condene a Dite S.A., como parte incumplida de la relación contractual a pagar a favor de la demandante (…) la suma de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos mcte ($682.482.688) por concepto de lucro cesante estimado de la pérdida por la no exploración económica de los activos objeto de la relación contractual (…)’ (c.1, f.2), sin reclamar la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo, excluyéndose que el juzgador pudiera considerar este último de manera oficiosa, ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación (AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.º 76001-31-03-015-2014-00019-01 ).

4. Ahora bien, en caso que se pretenda acudir al dictamen pericial para analizar el perjuicio irrogado con la sentencia que se recurre, es menester valorarlo de cara al artículo 226 del Código General del Proceso, el cual prescribe que todo laborío de esta naturaleza, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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