Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2952-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03466-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Emilio Aguirre Vergara contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
El promotor imploró la protección de su «derecho al debido proceso” con el fin de que se “ordene (…) reconocer los alegatos y pruebas legalmente allegadas al proceso, sobre la reclamación del bien mueble como poseedor y tenedor legítimo del automotor de placas UFY440».
Como sustento de lo así pretendido, adujo, en lo medular, que fue iniciado «proceso ejecutivo» en el que luego de embargar el automotor con placas UFY440, se decretó su aprehensión, la cual una vez practicada y en la que le arrebataron la posesión, solicitó el levantamiento de esa cautela, la que no se resolvió en razón a que el juzgado no la tuvo en cuenta por falta de presentación personal de los documentos que la contenía. Agregó que el proceso fue terminado y las medidas provisionales fueron retiradas, sin embargo, en últimas, el Juzgado ordenó la entrega de ese mueble al propietario y no a él, cuando -según dijo- acreditó con suficiencia que detentaba el bien con ánimo de señor y dueño.
El Juzgado dijo que se atenía a lo actuado dentro del compulsivo.
La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, luego de observar el desconocimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto, ya que no se combatió el proveído confutado.
Con la impugnación, fue insistida la posición inicialmente traída.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Desde el pórtico la Sala avista la necesaria salvaguarda de los intereses superiores de Emilio Aguirre, habida cuenta que el Juzgado combatido incurrió en un desatino insuperable en el proveído calendado 1º de agosto de 2017, cuando ordenó la entrega del vehículo UFY-440 a su propietario, afincado en el «certificado de tradición y libertad», sin resolver sobre la solicitud que en el mismo sentido formuló el aquí petente, luego de afirmar que «este no es el escenario procesal adecuado para resolver asuntos atinentes a la forma como el peticionario (…) adquirió la posesión del vehículo, según se refiere, (…) por lo cual, de considerarlo pertinente deberá acudir a las acciones correspondientes».
Y es que emerge elemental cómo los bienes que son afectados con medidas cautelares, en los que por ende son sujetos a limitación de alguna o la totalidad de los atributos de la propiedad, posesión y/o tenencia; una vez decretado su levantamiento por los motivos contemplados por la ley, serán restituidos al propietario, poseedor o tenedor, respectivamente.
Por manera que si en el sub lite fue acreditado que el automotor fue aprehendido cuando Emilio Aguilar lo disfrutaba, quien ha sostenido reiteradas veces que es poseedor de aquél, le correspondía al juzgador determinar la certeza de dicha calidad para una vez probada proceder a restituirlo, aun cuando no sea el titular del dominio.
Lo anterior, porque el embargo y secuestro no interrumpe la posesión, dado que dicho status no puede arrebatarse con actos provisionales; será, entonces, la acción de dominio la que permitirá –entre otros- volver a obtener el uso y goce del bien por su propietario.
Se ha reiterado por la Corte que:
Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).
(…)
(…) el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.
De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario.
También se ha dicho que:
(…) ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que “medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código [civil], luego de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan…” (se subraya). Adelante observó, que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro practicado, él “… ‘se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo…’ (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el ‘animus rem sibi habendi’, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (cfr, Tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106)” (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; se subraya).
Aunado a lo expuesto, en sede constitucional, se ha indicado:
(…) la Corte considera improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente la advirtió el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que el auto cuestionado de 5 de noviembre de 2013, por medio del cual confirmó la orden de entregar el bien a quien lo tenía al momento de la diligencia de aprehensión, ora «incautación», esto es, al señor Juan Camilo Jaramillo Murillo no entraña vía de hecho, pues el litigio en cuestión que motivó la iniciación del proceso verbal se terminó por acuerdo entre las partes con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares –embargo y secuestro- practicadas sobre el vehículo de marras, en donde, lo procedente era no dar trámite al incidente de desembargo, y en aras de preservar el status quo existente hasta entonces, restituir el rodante a quien a la sazón lo detentaba; por supuesto que el juicio no puede ser utilizado para alterar la situación en la que se encontraban los implicados antes de la consumación de las cautelas (CSJ, STC1036-2014).
Asimismo, en otro pronunciamiento, reveló:
En punto de la inconformidad formulada frente al auto que negó la entrega del vehículo de placas SPS 481 al representante legal de la sociedad demandante, a raíz del levantamiento de las medidas cautelares ordenado en razón de haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones elevado previamente, se advierte que analizada aquélla decisión, el juzgador acusado plasmó la argumentación que sustentó ese parecer, la que desde la óptica ius fundamental del debido proceso no ofrece reparo, en tanto se estructuró en una admisible revisión de los hechos concretos, así como en la razonable interpretación de las normas que gobiernan la temática sometida a consideración.
Para adoptar su decisión, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que con “el levantamiento de las medidas, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del vehículo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminación de las relaciones que pudieran existir en ese momento, acompáñese autorización de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE OCCIDENTE S.A y no a él. Obsérvese en el caso bajo estudio que quien detentaba el vehículo al momento de la aprehensión era el señor GERMAN (sic) GONZALEZ (fls 23)” (fl 43 cdno. 1 del proceso ejecutivo).
(…)
[…] De otro lado, ciñéndonos a los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la impugnación, como lo anotó la autoridad judicial accionada, no es posible que la entrega se ordene a favor del representante legal del Banco de Occidente, como quiera que al momento en que se inmovilizó el vehículo de su propiedad, aspecto éste que no se discute, lo tenía en su poder una persona distinta; en el aparte pertinente del acta de inventario de fecha 18 de junio de 2010, se lee: “A quien se le incauta: HERNAN GONZALEZ C.C. 79 215 320 de SOACHA” (fl 22 cdno. 1 del proceso ejecutivo).
Sumado a lo expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo, a propósito de la terminación del proceso, las cosas debían regresar al estado anterior, lo que conllevaba a disponer la entrega del vehículo al señor Hernán González, quien al momento de la aprehensión no dejó constancia de que fuese empleado, dependiente o conductor de Forley Marín Arango. De ahí que no pueda sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jurídica quejosa, que por lo demás no tiene el carácter de fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situación del tercero en cuyo poder fue aprehendido el vehículo, correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que merezcan el amparo legal.
Se destaca, no por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- ostente el derecho de dominio del bien debía hacérsele entrega de él, ya que como es sabido, en el ordenamiento jurídico colombiano se distinguen claramente tres categorías, a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor, todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.
Ahora, si como se afirma en el hecho 12 de la acción de tutela, es la sociedad convocante la que tiene todos los derechos que se derivan del dominio, no tendrá problema en lograr, tal y como se señaló en el proveído de 9 de mayo de 2011, que el presunto “conductor del vehículo” la autorice para que le sea entregado el rodante, o, en caso contrario, que lo reclame y se lo entregue.
Por último, no desconoce la Sala el acta de restitución suscrita entre los extremos procesales, documento que se acompañó con la petición de desistimiento de las pretensiones de la demanda; sin embargo, el decreto de la figura jurídica regulada en el artículo 342 del C. de P.C. no implicaba per se que se ordenara la entrega a favor del Banco de Occidente, toda vez que el proceso culminó de forma anormal y no con sentencia de entrega -artículos 424 y 426 de la ley adjetiva- (CSJ STC, 22 Sep. 2004, Rad. 01009-00).
Por lo anterior, a juicio de la Sala es diáfana la equivocación en que incurrió el Estrado disciplinado, dado que sobrepasando la inteligencia que se ha puesto de presente soslayó los eventuales derechos que tenga el interesado al ni siquiera establecer la veracidad de su dicho, y atender la doctrina que aquí se ha expuesto.
Cumple aclarar que pese a no haberse planteado recurso de reposición, con ocasión del incumpliendo de la exigencia que fue dada por el funcionario, acontecimiento que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, dado el carácter residual que le es propio a este mecanismo excepcional, habrá de reiterarse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso, ante la existencia de un error ostensible, protuberante y manifiesto por parte del despacho judicial accionado, es permitido la intervención del «juez de tutela» ante la evidente transgresión de la «garantía constitucional» del accionante al debido proceso.
Baste lo dicho en precedencia para revocar lo zanjado en la primera instancia y prohijar los reclamos antedichos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de primer grado, para proceder a tutelar el derecho al debido proceso de Emilio Aguirre Vergara, por lo explicado.
En consecuencia con lo anterior, se deja sin valor y efecto el proveído adiado 1º de agosto de 2017, dictado en el proceso 2012-00188-00, así como todas las actuaciones posteriores y que dependan de él, para, además, ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 5 días, contados a partir de su enteramiento, proceda a resolver nuevamente la solicitud de entrega, conforme a los planteamientos aquí abordados.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA