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Magistrado ponente
STC1950-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03392-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez frente a las Superintendencias de Industria y Comercio y Nacional de Salud; siendo vinculados los intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor nº 15-217839.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir fallo el 2 de octubre de 2017 que declaró probada la excepción denominada «ejercicio legítimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A» y negó las pretensiones de la demanda con la que buscaba el reajuste de las cuotas que cancelaba y la devolución de lo pagado en exceso. También cuestiona a la Superintendencia Nacional de Salud por no contestar la solicitud que radicó con similar objeto.
2. Manifiesta, en resumen, que dentro del referido trámite denunció un incremento del 197.1% en el servicio de medicina prepagada para el año 2015 al pasar la mensualidad de $326.280 a $648.690. Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una vía de hecho porque no estableció los parámetros con los que debía fijarse la tarifa y la justificó en que había alcanzado los 65 años de edad, desconociendo que dentro de su grupo familiar se encuentra su esposa a quien se le aumentó ésta en un 46.1%.
Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud «no ha querido dar respuesta sobre qué porcentajes de incrementos anuales la empresa Medplus puede hacer al suscrito».
RESPUESTA DE LAS ACIONADAS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que el afectado obró con incuria porque contó «con la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad dentro del proceso, en virtud del artículo 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012». Agregó que en la sentencia se hizo mención a las pruebas recaudadas y dentro de los factores determinantes para fijar los valores de la medicina prepagada «se encuentra el factor edad, es decir, a mayor edad mayor riesgo de enfermedades situación que conlleva al incremento tarifario» (fls. 53 a 56, ibídem).
2. Medplus Medicina Prepagada S.A. solicitó negar el amparo porque la actuación se desarrolló con apego al procedimiento legal y «ha cumplido de manera adecuada con sus obligaciones contractuales» (fls. 63 a 66, ib.).
3. La Superintendencia Nacional de Salud expuso que dio respuesta de fondo a la queja del accionante y por ello se produjo un hecho superado (fls. 84 y 85, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio fue suficientemente motivada y se apoyó en las pruebas obrantes en la actuación; asimismo, fue el propio interesado quien «renunció a su derecho a ejercer la deposición de su contraparte, como también, que cerrada la etapa probatoria y corrido el traslado para pronunciarse frente a dicha fase procesal, guardó silencio y no efectuó ningún tipo de observación o crítica encaminada a censurar los defectos que hoy endilga a la juzgadora de instancia». Añadió que la Superintendencia Nacional de Salud contestó la solicitud del convocante y con ello se satisfizo el derecho de petición (fls. 58 a 61, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial e indicó que quien rindió interrogatorio de parte en nombre de la empresa demandada no demostró ser su representante legal y por ello no la contrainterrogó, aunado a que no dio explicaciones sobre el incremento de lo que venía pagando y cuando alegó de conclusión insistió en que dicho aumento fue exagerado. Manifestó, asimismo, que la respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud no absuelve su inquietud sobre el cambio tarifario y contiene «una serie de fórmulas de muy difícil comprensión» (fls. 124 y 125, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las prerrogativas denunciadas por negar las pretensiones de la acción de protección al consumidor que instauró Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez contra Medplus Medicina Prepagada S.A. y si la Superintendencia Nacional de Salud lesionó el derecho de petición al no contestar la solicitud que radicó el actor para que le explicara los parámetros de aumento del servicio de medicina prepagada.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión reprochada, esto es, la proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia de 2 de octubre de 2017, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad mencionada indicó inicialmente, que era competente para conocer del asunto, según el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1480 de 2011 que prevé: «las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley».
Luego, argumentó para encontrar probada la excepción de «ejercicio legítimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A» y negar las súplicas que «(…) se deben cumplir tres requisitos para poder que una acción jurisdiccional de este tipo prospere, el primero es una relación de consumo que efectivamente está establecida en el contrato firmado por el señor Gutiérrez Rodríguez… y con las pruebas y documentos aportados por las partes y las manifestaciones que han hecho sus respectivos testigos, así como el interrogatorio de parte…igualmente la reclamación directa que es el artículo segundo está cumplida con la presentación de la reclamación por parte del señor que obra …a folio 18 del expediente el día 20 de enero de 2015 (…) cumpliéndose estos dos requisitos iniciales parto con el tercero que es el requisito del daño establecido en el inciso segundo del artículo decimo que dice que Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley y el numeral tercero del artículo 11 que indica que En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado y en este caso estamos ante la prestación de un servicio contratado por el señor Gutiérrez Rodríguez para su núcleo familiar en el cual hizo una exclusión de los hijos quedando únicamente su esposa y él dentro de este plan…igualmente, tenemos que partir aquí para poder determinar efectivamente el sentido del fallo…y es que se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de «ejercicio legítimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A» …partiendo de que son los planes adicionales de salud o PAS establecidos en el Decreto 806 del 98 en donde efectivamente dice que adicional a los servicios de salud presentados que son el POS pues también se podrá dar como lo dice el artículo 17 otros beneficios Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad y estos planes se denominan Planes Adicionales de Salud, adicionalmente estos planes adicionales de salud son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios financiados con recursos diferentes a los …de la cotización obligatoria y se accederá a ellos a través de un servicio privado de interés público y una prestación o contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y por el cual los usuarios deberán cancelar el valor correspondiente diferente a lo que esté cotizando en el sistema POS. Cuál es la naturaleza jurídica de los contratos de medicina prepagada? pues es un contrato bilateral…es una relación entre particulares está caracterizado porque es bilateral oneroso y principalmente porque es facultativo y es de adhesión o sea donde aceptan las cláusulas y es facultativo del contratante dar por terminado el contrato en la medida en que no quiera seguir con la renovación de los mismos. Igualmente y partiendo de lo que está establecido y por ser entre particulares y privado el contrato es ley para las partes y aquí entendemos que desde el momento de la renovación o aún antes de que fuera renovado por Medplus y donde se convalidó su antigüedad pues el doctor Gutiérrez Rodríguez con base en su conocimiento como abogado pues tenía conocimiento de lo clausulado en cuanto a la terminación o la renovación, igualmente en los documentos que obran desde que se le hace entrega antes de la renovación de los contratos el 30 de noviembre y es que siempre se le ha indicado que las tarifas están publicadas y están establecidas con base en los procedimientos y con base en la proyección de las tarifas establecidas en el Decreto 1570 del 93 numeral 2º artículo 26 y numeral 4 que es el criterio de la norma técnica especial de los cuales…hace parte no solamente el índice de precios al consumidor ni el salario mensual vigente establecido por el gobierno el ministerio y las centrales de trabajadores, sino también hacen parte ciertos criterios especiales …en el caso del señor Gutiérrez Rodríguez pues a la edad de 65 años…pues se presentan mayores riesgos de salud mayor asistencia al médico y…tratamientos especializados y por lo tanto esos son los riesgos y factores adicionales que se toman en cuanto al valor que la sociedad va a ganar o el porcentaje de ganancia que tienen y el uso frecuente del servicio y otras circunstancias diferentes que son las establecidas en la ficha técnica …que hacen que estos rangos se determinen o hayan sido determinados desde un principio y también el aumento proporcional que se hace de ellos (min 1:22:40).
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema esta Corporación ha dicho que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En cuanto a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, cabe señalar que detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (CC T-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893).
5. Al revisar la actuación surtida se tiene que, en efecto, el querellante pidió a la Superintendencia Nacional de Salud el 13 de febrero de 2015 que ordenara a Medplus S.A. que renovara su contrato de medicina prepagada «en los términos legales y con los aumentos permitidos de ley sin desconocer los derechos adquiridos de muchos años de estar afiliado» (fl. 4, cd. 1).
En respuesta a lo anterior, dicha entidad le comunicó al afectado que «los contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado y sus tarifas corresponden a lo pactado entre las partes» y que «en el evento en que se presente un abuso de la posición dominante o alguna falta al deber de información u otros, de manera particular, en la ejecución de estos contratos de adhesión, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la jurisdicción ordinaria, dirimir el conflicto» (fls. 6 y 7, ibídem).
Observa la Sala que la anterior respuesta es congruente y se pronunció de fondo sobre lo pedido, por lo que no se evidencia una transgresión de la prerrogativa denunciada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, STC-894).
6. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA