STC2517-2018

2018

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n.° 11001-22-10-000-2017-00930-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2517-2018

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Rosa Cerón Gil, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas [XX] y [YY]1, en contra del Juzgado Décimo de Familia la misma ciudad, vinculándose al Estrado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias esa urbe, a la Defensora de Familia y a la Agente del Ministerio Público, adscritas al despacho accionado, y a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo de alimentos n° 2009-0365 que cursa en la Célula Judicial querellada.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representadas y los suyos al debido proceso y «derechos de los niños» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ante el Juzgado 21 de Familia, le adelantó al padre de las menores, Javier Guerrero Díaz, proceso de «aumento de cuota alimentaria», rad. 2009-1171, donde suscribieron acuerdo sobre las obligaciones alimentarias de estas el 7 de mayo de 2010.

2.2. Inició trámite de custodia de las niñas, que correspondió al estrado accionado, rad. 2001-365 y mediante auto de 14 julio de 2011 se aprobó «acuerdo de custodia compartida», en el que se reiteró el pacto de alimentos antes citado, pero el 28 de agosto de 2015 lo modificaron ante el Centro Zonal Contiguo del ICBF y, finalmente, ante el mismo despacho judicial querellado en proceso n° 2016-97 de «Disminución de Cuota Alimentaria, se fijó el último acuerdo de alimentos que se encuentra vigente».

2.3. El señor Guerrero Díaz actuando en nombre de sus descendientes le formuló «demanda ejecutiva de alimentos», que se adelanta dentro del trámite de «Custodia 2009-365», en el que se libró orden de apremio el 17 de mayo de 2016 y se decretó el embargo del 25% de su salario, pero no se tuvo en cuenta el acuerdo suscrito ante el ICBF al que se ha hecho referencia; por lo que notificada, formuló las excepciones de «Título Ejecutivo Incompleto por Carencia de Unidad de Título, por Cobro de lo No Debido y por Mala Fe Incumplimiento del progenitor». A su vez, instauró «proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Javier Guerrero» ante el mismo juzgado, que también dictó mandamiento de pago y a quien le cauteló el 25% del sueldo.

2.4. Se convocó para audiencia de trámite y fallo para el 16 de junio de 2017, la que «confluyó con un alto volumen de trabajo en razón de las responsabilidades de [su] cargo en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por tanto ni [ella] ni [su] apoderada adv[irtieron] la apresurada reprogramación», por lo que la misma se surtió sin su asistencia o representación, y en ella, sin mayor argumentación, se declararon no probadas las excepciones de «“TÍTULO EJECUTIVO INCOMPLETO-CARENCIA UNIDAD DE TÍTULO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR”», y declaró probada parcialmente la defensa denominada «CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA».

2.5. Se queja que el fallo cuestionado desconoció el acta de conciliación de alimentos suscrita ante el Juzgado 21 de Familia y no tuvo en cuenta «el caudal probatorio que permitía validar el pago efectivo de obligaciones concernientes al periodo comprendido entre noviembre 2013 [a] agosto 2015»; asimismo, que consideró como únicas excepciones procedentes las previstas en el numeral 2º del canon 442 del Código General del Proceso.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado «tener en cuenta la unidad de título como título ejecutivo que debe fundamentar la sentencia, dado que el Acuerdo aprobado por el Juzgado 21 de Familia dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria 2009-1171 realizado el 07 de mayo de 2010, por medio del cual se fijó los alimentos para las menores, [fue ratificado] en el Acuerdo de Custodia Compartida que se suscribió ante el Juzgado Décimo de Familia dentro del proceso de Custodia 2009-365» y que se realice «una liquidación ajustada a derecho, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso en tiempo» (ff- 24-31 cuad. 1).

4. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 33 ibíd.), y el 19 siguiente negó el amparo rogado (ff. 68-74 ib.), el que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Décima de Familia accionada informó que el expediente del coactivo cuestionado fue remitido a los Juzgados de Ejecución, y que en ese Estrado cursaron 6 procesos entre las mismas partes, estos son: i) «2009-0365 Custodia y cuidado personal, […], el cual culminó el 14 de julio de 2011»; ii) «2016-0095 Ejecutivo, […], el cual se encuentra pendiente de una información requerida a la Agencia nacional de Hidrocarburos de ésta ciudad, para continuar con el trámite y señalar fecha y hora para evacuar la audiencia prevista por el legislador para ésta clase de procesos»; iii) «2009-365 Aumento de la cuota alimentaría, […], la cual con auto del 5 de septiembre de 2016, fue rechazada»; iv) «2016-0097 Reducción de la mesada alimentaria, […], el cual culminó el 7 de marzo de la presente anualidad»; estos iniciados por Rosa María Cerón Gil, y los siguientes, promovidos por el señor Javier Guerrero Diaz, el v) «2017-1021 Ejecutivo […], donde se libró mandamiento coactivo el 13 de junio de 2017 y se decretaron medidas cautelares, pendiente de vincular a la parte pasiva, para continuar con la subsiguiente etapa procesal»; y vi) «2009-0365 Ejecutivo […], donde se profirió sentencia el 16 de junio del año que avanza», providencia que fue «el resultado de la valoración de las diferentes pruebas aportadas por los extremos litigiosos, atendiendo las realas de la sana crítica, observando y respetando el especialmente el debido proceso y el derecho de defensa, de las partes aquí involucradas, así como el interés superior de las niñas por quienes se ocasionó el asunto» [destacado del texto], (ff. 40-49 cuad. 1).

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de ejecución de sentencias de Bogotá remitió el expediente compulsivo cuestionado, en calidad de préstamo (f. 56 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que «la interesada no utilizó, en su oportunidad, el mecanismo previsto por la ley para la efectiva defensa de sus derechos, en aras de discutir los requisitos formales del título ejecutivo, mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con la finalidad de solicitar la revocatoria parcial de dicho proveído, en el evento, de considerarse que el documento que sirve de base a la ejecución, es incompleto, conforme lo establece el artículo 430 del C.G.P., a lo que debió proceder dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de apremio, lo que omitió hacer conforme se verifica en el expediente, pues en esta clase de procesos, la formulación de excepciones de mérito no es el mecanismo legal previsto para discutir los requisitos formales del título ejecutivo».

Seguidamente, señaló que, en cuanto a que «la gestora del amparo y su apoderada judicial no pudieron asistir a la audiencia de fallo, pues no tenían conocimiento de cuándo se iba a realizar debido a la premura con la que Juez accionada señaló la fecha y hora para adelantar dicha audiencia», sostuvo que «no encuentra vulneración de derechos fundamentales invocados, pues dicha funcionaria, mediante auto de 8 de junio de 2017-fl. 651 cdno. ppal.-, señaló el día 16 de junio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 ibídem, proveído que se notificó en legal forma, sin que la interesada a través de su apoderada judicial hubiera impugnado el mismo o hubiera justificado su inasistencia a la audiencia; circunstancias que, en suma, no satisfacen el requisito de la procedibilidad de la acción constitucional, concerniente a la residualidad [que] le es característica».

A la par, adujo que también resulta improcedente el amparo, porque «la accionante acude a este mecanismo de naturaleza residual y extraordinaria, a manera de una nueva instancia, a fin de que en sede de tutela, se revise la sentencia proferida por la Juez de la causa, todo porque, a su juicio, el fallo cuestionado contiene una falta de motivación frente a las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda y a una indebida valoración probatoria, acusación que no se compadece con la actividad valorativa efectivamente realizada por la funcionaría accionada, quien, tal como se verifica de la grabación magnetofónica contenida en el respectivo CD que recogió la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, incursionó en el análisis de cada una de las excepciones formuladas por la ejecutada, así como de los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de las oportunidades legales, dentro de los cuales se encuentran los allegados por la ejecutada, debidamente relacionados y discriminados; valoración que aparece debidamente motivada, y le permitió a la titular de ese despacho a declarar no probadas las excepciones denominadas "TÍTULO EJECUTIVO INCOMPLETO – CARENCIA DE UNIDAD DE TÍTULO, "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR y probada parcialmente la de "CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA"; así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $31’002.960 al mes de agosto de 2015, dispuso la práctica de la liquidación del crédito y ordenó remitir el proceso a los juzgados de ejecución». Y agregó que, además, no se demostraron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para predicar que se ha configurado un perjuicio irremediable (ff. 68-74 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora aduciendo, en síntesis, que no se enteró de la fecha que se programó para la realización de la audiencia de trámite y fallo; que para esos días no pudo seguir pagando los honorarios de su abogada y, por tanto, no contó con defensa técnica en el proceso. Asimismo, que el despacho se fundamentó en un título ejecutivo errado porque desconoció tanto el acuerdo de alimentos realizado ante el Juzgado 21 de Familia, como el suscrito ante el ICBF, «en los cuales se indicó que lo que no fuera cubierto por el beneficio educativo sería responsabilidad de los dos padres en un 50% cada uno, reiterado en el acuerdo del ICBF, de ésta manera, debió estimarse los montos adeudados por cada progenitor sobre el 50% que le correspondía a cada padre», porque que tal situación «se materializó al ser suspendido el beneficio educativo por la empresa donde labora la madre» a partir del año 2012; además, «[l]os cobros que se realicen con fecha anterior, deben realizarse teniendo en cuenta las dos acuerdos previos, que en conjunto conforman una unidad material» (ff. 89-92 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia de 16 de junio de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, que le declaró no probadas las excepciones denominadas «TITULO EJECUTIVO INCOMPLETO – CARENCIA DE UNIDAD DE TITULO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR», y probada parcialmente la de «CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA»; puesto que en su sentir, se fundamentó en un título ejecutivo errado porque desconoció el acuerdo de alimentos realizado ante el Juzgado 21 de Familia y el suscrito ante el ICBF, además, no tuvo en cuenta recibos de pago que aportó al dossier, amén que no se enteró de la audiencia y no compareció a la misma ni contó con defensa técnica en ella.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Escrito contentivo del acuerdo conciliatorio efectuado entre los señores María Rosa Cerón Gil, aquí accionante, y Javier Guerrero Díaz, en el que en el punto noveno pactaron que «para […] los gastos extraordinarios de las niñas se establece que el padre y la madre aportarán lo establecido en el acuerdo alcanzado el día 7 de mayo de 2010 en el Juzgado 21 de Familia, dentro del proceso 2009-1171. //En consecuencia, el padre depositará en la cuenta bancaria de la madre la suma de seiscientos mil ($600,000) pesos mensuales y se compromete a entregar dos mercados mensuales por valor de ochenta y siete mil cuatrocientos ($87.400) pesos cada uno. Adicionalmente, el padre se compromete a comprar seis mudas de ropa al año (tres por cada niña), que conservará para vestirlas durante el tiempo en el que le corresponde la custodia. Todos los valores mencionados se incrementarán cada año en el mismo porcentaje decretado por el gobierno para el salario mínimo legal mensual. // La madre se compromete a continuar aportando anualmente los mismos gastos de educación que actualmente cubre con el beneficio que le otorga la empresa donde labora. Éstos incluyen todos los gastos anuales de matrículas, pensiones, alimentación diaria y transporte escolar de las dos niñas. También se compromete en la medida de sus posibilidades a comprar y conservar ropa para vestir las niñas durante el tiempo en el que le corresponde la custodia. // En cuanto a salud, la madre se compromete mantener la afiliación de las niñas a la EPS actual, pero se resulta más conveniente para las niñas, podrían ser afiliadas en otra EPS con la madre o incluso ser afiliadas a la EPS en la que se encuentre inscrito el padre»; y auto proferido el 14 de julio de 2011 por el juzgado querellado dentro del proceso de custodia con radicado 2009-0365, que le impartió aprobación el anterior acuerdo y dio por terminado el citado proceso (ff. 8 y 5 cuad. 1).

b) Mandamiento de pago librado el 17 de mayo de 2016 en contra de María Rosa Cerón Gil, aquí accionante, y a favor de las menores [XX] y [YY], representadas legalmente por su progenitor Javier Guerrero Díaz, dentro del radicado 2009-365 (f. 20 ibíd.).

c) Escrito de formulación de excepciones presentado por la ejecutada a través de apoderado oponiéndose al compulsivo, a través de las defensas que denominó «TÍTULO EJECUTIVO INCOMPLETO-CARENCIA DE UNIDAD DE INSTITUTO», «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA»; y «MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR» (ff. 11-19 ib.).

d) Auto de 19 de mayo de 2017, notificado por estado el 22 siguiente mediante el cual el despacho fijó el 16 de junio de esa anualidad como fecha para «llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.», en el que advierte a las partes que comparezcan a la misma y «para que conforme las pretensiones y la contestación, cada uno llegue con el respectivo cuadro contable, donde se pueda establecer realmente que es lo adeudado ÚNICAMENTE hasta la fecha en que se libró mandamiento de pago» (f. 50 vto. ib.).

e) Acta de la audiencia prevista en el artículo 373 del C. G. del P., efectuada el 16 de junio de 2017 en la cual el despacho censurado resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas «TITULO EJECUTIVO INCOMPLETO – CARENCIA DE UNIDAD DE TITULO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR» y probada parcialmente la de «CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA»; y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $31’002.960,oo a agosto de 2015; y grabación magnetofónica de la referida actuación procesal (ff. 2 y 1 cuad. 1).

4. En cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, atinente a que en el compulsivo seguido en su contra se debía integrar el título ejecutivo con el acuerdo aprobado por el Juzgado 21 de Familia dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria 2009-1171 realizado el 7 de mayo de 2010, porque fue ratificado en el pacto efectuado en el proceso de custodia 2009-365, así como el realizado ante el ICBF, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada resulta improcedente, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la gestora no interpuso el recurso de reposición (art. 318 y 430 del C. G. del P.), contra el auto de apremio, de 17 de mayo de 2016, puesto que conforme a esta última norma, «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de esos medios de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC8275-2017, 7 jun. 2017 rad. 00948-01).

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

5. De otra parte, escuchado el audio de lo acaecido en la audiencia de trámite y fallo surtida el 16 de junio de 2017, y analizada la disposición cuestionada, que declaró no probadas unas excepciones, demostrada parcialmente otra, y dispuso seguir adelante la ejecución, tampoco tiene cabida el amparo constitucional, toda vez que la Sala no observa proceder constitutivo del defecto «fáctico» que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.

En efecto, la togada querellada resaltó, en primer lugar, que en el sub judice el documento aportado como base del cobro «corresponde a la providencia del 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Décimo de Familia, mediante la cual aprobó el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, dentro del cual se estableció que "la madre se compromete a continuar aportando anualmente los mismos gastos de educación que actualmente cubre con el beneficio que le otorgo la empresa donde labora. Estos incluyen todos los gastos anuales de matrícula, pensiones, alimentación diaria y trasporte escolar de las dos niñas…"» del cual destacó que «presta suficiente mérito ejecutivo, dándose pleno cumplimiento a lo reglado en eí artículo 422 del C. G. del P.»

Seguidamente, hizo referencia a los medios defensivos propuestos por la ejecutada y precisó que, conforme a las limitaciones que establece el canon 442 ibíd., numeral 2°, y el art. 152 del Código del Menor, que no fue derogado por el de Infancia y Adolescencia, «sería el caso de entrada rechazar las excepciones de mérito diferentes a la de pago de la obligación propuestas por el extremo pasivo», sin embargo, consideró oportuno emprender el análisis de todos los medios de defensa que planteó la pasiva «para garantizar su derecho a la Defensa».

Así, en relación con el denominado «TÍTULO EJECUTIVO INCOMPLETO – CARENCIA DE UNIDAD DE TÍTULO», el que dijo que se fundó en que «inicialmente los padres de las menores de edad [XX] y [YY] mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010, establecieron lo concerniente a la obligación alimentaria de sus hijas, circunstancia por la cual se dio por terminado el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2009-1171 que la señora Rosa María Cerón Gil adelantó en el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad; posteriormente dentro del proceso de custodia radicado 2009-0365 que se adelantó en el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, fue aprobado el acuerdo conciliatorio al que llegaran las partes dentro del cual se estableció que la custodia de las menores de edad sería compartida y alternada, en armonía con el acuerdo antes celebrado, es decir, de 7 de mayo de 2010, por lo que se encuentran en vigencia los dos acuerdos; por lo que para revisar el incumplimiento alegado por el ejecutante, se debe estudiar de forma armónica los dos acuerdos y no de manera sesgada», sostuvo que «mediante la providencia del 14 de julio de 2011, se aprobó el acuerdo que llegaran las partes el 25 de abril de 2011, constituyéndose este un título ejecutivo independiente y autónomo respecto de gastos educativos de las menores de edad [XX] y [YY], pues de ahí se establece una obligación clara, expresa y actualmente exigible respecto a este ítem, y del cual se hizo cargo la ahora ejecutada, el cual debió cumplir», y por tales razones declaró la excepción propuesta, «no probada e infundada».

Luego, abordó el estudio de la defensa denominada «CUMPLIMIENTO DE LA PROGENITORA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA», en relación con la cual señaló, primeramente, que la demanda por valor total de $31’952.960,oo, «corresponde a las cuotas alimentarias, el pago de matrículas, pensión, alimentación y transporte escolar de las menores [XX] y [YY], del mes de noviembre de 2013 a agosto de 2015», y que tales obligaciones se encuentran contenidas en el título base de la ejecución; y a continuación, adujo que para probar su cumplimiento la demandada aportó los recibos visibles a folios 340 a 473, los que clasificó por años (2007 a 2016), por concepto y por la menor beneficiaria; igualmente, las certificaciones que obran en folios 570, 571, 572, y 637, documentales frente a las que encontró que «para la temporalidad y el concepto que se ejecuta», únicamente obran los siguientes: (i) «transferencia bancaria al Colegio San Patricio, por concepto de mensualidad de noviembre de 2013 de [XX] [por] pensión y alimentación, f. 411»; ii) «transferencia bancaria al Colegio San Patricio, por concepto de mensualidad de noviembre de 2013 de [YY], por pensión y alimentación, f. 428»; iii) «transferencia bancaria al Global Expresstur S.A., por concepto de transporte escolar de febrero de 2015 de [XX], .433 vuelto»; y «transferencia bancaria a Global Expresstur S.A., por concepto de transporte escolar de febrero de 2015 de [YY] f. 433 vuelto», con los que se acredita que la ejecutada «pago por conceptos de pensión y alimentación del mes de noviembre la suma de $500.000,oo, por cada niña $250.000,oo y por ruta del mes de febrero de 2015 $450.000,oo, es decir, $225.000,oo por cada una de las niñas», quedando un saldo impagado de $31.002.960,oo, frente al que la pasiva no cumplió la carga de la prueba de demostrar el pago total, por lo que declaró probada parcialmente la excepción.

En relación con la defensa denominada «COBRO DE LO NO DEBIDO», precisó que se fundó en que la ejecutada «no solo ha cumplido sino, que ha asumido en mayor cuantía las obligaciones por ella adquirida respecto de sus menores hijas [XX] y [YY]» y que «en el mes de noviembre de 2013 el demandante se allanó a cumplir con el numeral 3° del acuerdo suscrito por el Juzgado 21 de Familia de fecha 7 de mayo de 2010, ratificado en el numeral 9° del acuerdo aprobado por el Juzgado 10° de Familia; por lo que al acabarse el beneficio a partir del 2012 los gastos generados debieron ser asumidos por ambos padres», pero ante tales argumentos, afirmó que el medio exceptivo está llamado al fracaso porque «como se dejó claro en precedencia el acuerdo aprobado por es[e] Juzgado el 14 de julio de 2011, modificó el acuerdo celebrado ante el Juzgado 21 de Familia, en especial lo concerniente a la obligación de pago de los gastos escolares de las niñas […], pues en el titulo cuya ejecución se persigue no se mencionó que se ratificara el acuerdo o acuerdos pasados en especial frente a las obligaciones por las cuales fue librado el mandamiento de pago».

Luego de ello, emprendió el análisis de la excepción de «MALA FE E INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR», respecto de la cual adujo que «no existe la posibilidad que se configure tal comportamiento, toda vez que, quedó acreditada la existencia del título ejecutivo, con el lleno de los requisitos legales, además, está probado que la ejecutada no cumplió con la obligación, según da cuenta el resultado del estudio de las excepciones impetradas» y como la demanda no demostró la mala fe del accionante, declararó no probado el respectivo medio de defensa; y a la vez, enfatizó que «de existir incumplimiento por parte del señor Javier Guerrero Díaz respecto de las obligaciones a las que estuvieran a su cargo, la aquí ejecutada está en la libertad de acudir a las instancias judiciales a que haya lugar para logara el cumplimiento de las mismas».

Como corolario de lo expuesto, ante el fracaso de los medios exceptivos, y habiendo constatado el mérito ejecutivo del título allegado, dispuso seguir adelante la ejecución, descontando aquellos conceptos que conforme a los elementos de persuación se acreditó haberlos sufragado la madre, por valor de $950.000,oo.

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.

Esto es, que como báculo de la ejecución se allegó el acta de conciliación de los alimentos en favor de las niñas [XX] y [YY] suscrita por sus padres, aprobada por ese mismo despacho judicial el 14 de julio de 2011, el que reunía las exigencias legales para tenerse como título ejecutivo, pues, contenía una obligación clara, expresa y exigible, donde estaban determinadas con suficiencia las cargas a las que se comprometieron los progenitores, siendo que los conceptos reclamados y por los que se ordenó seguir adelante la ejecución se encontraban soportados en el título base del recaudo. Así mismo, que la ejecutada no allegó medio demostrativo tendiente a probar el pago total de los conceptos reclamados, como tampoco la mala fe del progenitor de las menores; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 164, 167, 176, 411, 422 del C. G. del P. y en los preceptos 411 y 425 y concordantes del Código Civil, art. 9, 24 y 129 del C. de la I. y la A., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Por todo anterior, se observa que la autoridad querellada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió de fondo el aludido litigio compulsivo, lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite, se itera una vez más, la intervención del juez constitucional (Art. 228 y 230 de la C.P.).

7. Por demás, sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este

«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).

8. Finalmente, cabe destacar que en desarrollo del deber de diligencia las partes y apoderados están obligados a estar pendientes de las gestiones jurisdiccionales que se surten en el trámite de los procesos de los que son partes y/o intervinientes, a través de mecanismos tales como la revisión de los estados, la presentación de memoriales de impulso procesal, la consulta del expediente ya bien sea en los despachos judiciales, o a través del sistema de información de la rama judicial, herramienta tecnológica esta que permite conocer las actuaciones que se surten en tales trámites por internet, sin que la falta de cuidado al respecto pueda invocarse válidamente para habilitar la intervención del juez constitucional a efecto de revivir los términos u oportunidades acaecidas.

Así las cosas, de haber obrado la gestora o su apoderado con «diligencia y cuidado» en el control del juicio a su cargo, no hubieran pasado por alto que mediante providencia de 19 de mayo de 2017, notificado por estado el 22 siguiente, el despacho reprogramó la audiencia que contempla el canon 392 del C. G. del P. para el 16 de junio de esa anualidad; desatención que no se mitiga con la excusa de que esta «confluyó con un alto volumen de trabajo en razón de las responsabilidades de [su] cargo en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por tanto ni [ella] ni [su] apoderada adv[irtieron] la apresurada reprogramación», máxime si se tiene en cuenta que conforme al inciso 2º del numeral 3º del artículo 372 del C. G. del P., «Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento», por lo que en el sub examine al haberse ya aplazado la citada actuación judicial, esta debía practicarse en un lapso no superior a diez (10) días, lo cual exigía aún mayor atención.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha sostenido que, se impone «ciertamente un mínimo deber de diligencia en el sentido de estar al tanto del estado de la actuación, sin que las consecuencias de tal omisión puedan sortearse acudiendo a la tutela» (CSJ 2 feb. 2012, rad. 00114-00, reiterado en STC1480-20141, 20 feb. 2014).

9. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
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