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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2512-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03691-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Heydy Faisully Garzón Rodríguez en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta misma ciudad, vinculándose a Bancolombia S.A., a Geofrey y William Eduardo Pulido Laguna, y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo (mixto) n° 2015-00718.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. Ante el Juzgado 65 Civil Municipal censurado se adelanta el proceso ejecutivo mixto n° 2015-00718, en el que se profirió sentencia, la que apeló en su condición de ejecutada, y que a la vez, la impugnaron Bancolombia S.A. –acreedor-, y Geofrey y William Eduardo Pulido Laguna –también demandados-.
2.2. La segunda instancia se surtió ante el Estrado Sexto Civil del Circuito querellado, donde cada recurrente presentó la sustentación de su medio de defensa pero el juzgador al desatar la alzada no se refirió a «la sustentación» que presentó su apoderado y más bien, «equipara [sus] reparos a los de los señores PULIDO LAGUNA, los cuales distan notablemente», y les da tratamiento de único recurso aduciendo que «“solamente” los reparos fueron por la excepción de legitimación por pasiva, planteada por los señores Pulido Laguna», cuando la argumentación de su mandatario «no hace referencia a tal tópico»
2.3. El ad quem no atendió sus inconformidades ni se ocupó de las normas procesales y la jurisprudencia para determinar cuál es la obligación principal, ni se refirió a la «indebida valoración probatoria» porque Bancolombia, «confesó que el pagaré terminado en 7793 NO era la obligación PRINCIPAL» y no se demostró que los otros pagarés los fueran; además, basó su motivación «en la sentencia C-192 de 1996» y no se refirió a «la sentencia C-798 de 2003, que recoge y da un nuevo ALCANCE para vincular al actual propietario del bien hipotecado, únicamente […] por la OBLIGACIÓN PRINCIPAL» y aunque citó el artículo 2455 del C. C. «pasa por alto que allí también se estipulan las palabras OBLIGACIÓN PRINCIPAL».
2.4. Adujo que como no se está ejecutando la obligación principal «requisito para seguir vinculado el propietario actual del inmueble», y «como se dijo por el juez y asintió Bancolombia, ya está cancelada», debería desvinculársele de la acción ejecutiva y continuar únicamente contra los señores Pulido Laguna.
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juez de circuito censurado que «adecúe su fallo conforme a la sustentación del recurso de alzada presentada por [su] parte, […], con sumo cuidado en los argumentos allí esbozados, especialmente la determinación y alcance de la Obligación Principal, desvinculando[la] del proceso» (ff. 1-5 cuad. 1).
4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección, (f. 7 ibíd.); y el 18 de enero siguiente negó el amparo rogado (ff. 14-17 ib.), el que impugnó por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez 65 Civil Municipal señaló que consideró no pronunciarse frente a los hechos porque la decisión proferida en esa instancia se encuentra ajustada a derecho y dado que la queja está dirigida contra la determinación de segundo grado (f. 8 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que la gestora le reprocha dos aspectos a la decisión de segundo grado cuestionada, «Uno, que no le haya prestado la atención debida a los reparos que ella expresó en contra de la decisión adoptada por el funcionario a quo. Y otro, haber pasado por alto que de acuerdo con el material probatorio ninguno de los pagarés que acompañaron la demanda contenía "la obligación principal, requisito para seguir vinculado el propietario actual del inmueble"», y, en relación con el primer reparo, destacó que «si bien la motivación desplegada en la sentencia que decidió la apelación no hizo una mención específica y expresa sobre los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la señora Garzón Rodríguez en su intento de derribar el fallo que en primera instancia le fue resuelto, sí es evidente que la motivación que sostuvo la providencia que dirimió la alzada, miradas todas sus razones en conjunto, no dejó por fuera, en últimas, los susodichos reparos, los que orientó la acá accionante a refutar la viabilidad de la acción ejecutiva (mixta) dirigida en su contra, como propietaria del bien hipotecado, y pese a que no hubiera ella suscrito los instrumentos cartulares materia de la ejecución».
A la par, adujo que «[e]sos temas en particular no fueron ajenos a los fundamentos de hecho y de derecho que los demás ejecutados invocaron en sus escritos iniciales de defensa, y al apelar, también, la misma sentencia, sobre los cuales, como se destacó en la demanda de tutela, se detuvo en forma más puntual y concreta el juez de la apelación» y que , en todo caso, el «que el juez natural de segunda instancia hubiera dejado de precisar minuciosamente que tal o cual argumento fue propuesto por un determinado litigante al exponer los reparos, o no asigne en detalle la correspondencia de cada una de sus razones con las formuladas en los respectivos recursos verticales, no es causa suficiente para concluir que se presenta una violación al debido proceso de los allí ejecutados, pues en la motivación de las decisiones judiciales no es indispensable dispensar la labor omnicomprensiva que parece sugerir la accionante, sino que para ello es bastante con solucionar el problema jurídico planteado "de manera breve y precisa", en uso de las fuentes de derecho "estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia" (art. 279 CGP), atendiendo que la motivación "deberá limitarse el examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión" (art. 280 ib.)».
Y en relación con el segundo tema materia de reproche, relativo a «la idoneidad de las consideraciones jurídicas en que se apoyó la providencia en estudio», señaló no avizorar la presencia de alguna de las irregularidades que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque «allí se hizo especial énfasis en que la ejecución en contra de la propietaria del bien hipotecado, mediante la acción mixta, es viable, pues la legitimación de dicha persona viene determinada por su calidad de titular del derecho de dominio respecto del inmueble gravado (art. 2452 del Código Civil), en el entendido en que su responsabilidad se limita hasta la concurrencia del valor del respectivo predio», y agregó que «si bien el juez natural de apelación no se refirió de manera específica y puntual al aspecto relacionado con la inexistencia de la "obligación principal" avalada por el gravamen real, no cabe duda que las normas que invocó (arts. 2432, 2434, 2439, 2448, 2449, 2452 y 2455 ib.), articuladas con el sustento jurisprudencial citado (sentencia C-192 de 1996), responden, uniforme y suficientemente, a los reparos expuestos por el apoderado de la accionante, pues al fin de cuentas resuelven el interrogante sobre si es posible promover, mediante un solo mecanismo, la ejecución de obligaciones personales y reales, cuando los deudores son sujetos distintos» (ff. 14-17 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora aduciendo que lo «único que est[á] pidiendo, es que el Juez 6 Civil Circuito de Bogotá, se detenga frente a los reparos presentados en la apelación, que implicarían una adecuación de su sentencia» porque la sustentación de sus reparos «no fue tenida en cuenta, ya que el Juez solo se detuvo en el escrito presentado por los demandados PULIDO LAGUNA (anteriores propietarios) y en la alegación de BANCOLOMBIA», siendo que «[sus] reparos son sustancialmente diferentes de los expuestos por los señores PULIDO LAGUNA (anteriores propietarios)», ya que su vinculación, obedece a que es «la actual propietaria del inmueble», por lo que ha alegado que deben aplicársele los criterios para la vinculación establecidos en la sentencia C-798 de 2003, que en su numeral 10° señala «1. Que el actual propietario del inmueble sea otra persona diferente al deudor. 2. Que sea por la obligación principal. 3. Su responsabilidad se limita al valor del bien hipotecado», y puntualizó que «[su] lucha ha sido por el desconocimiento de ese segundo aspecto», frente al cual formuló excepciones y apeló y sustentó debidamente, pero «n[o] fue estudiado en Segunda instancia» [destacado del texto], (ff. 19-20 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico, y desconocimiento del precedente», enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado de Circuito querellado; porque en su sentir, no estudió los reparos formulados a la decisión de primer grado a través del recurso vertical que interpuso, siendo que, de haberlo hecho, se hubiera determinado que en el sub judice no se demostró que los pagarés objeto de cobro correspondían a la obligación principal, por lo que no había lugar a llamarla al proceso en su condición de propietaria del bien hipotecado.
3. Del examen del expediente del juicio compulsivo, rad. 2015-00718, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva adelantada por Bancolombia S.A. en contra de Geofrey y William Eduardo Pulido Laguna, en condición deudores, y Heidy Faisully Garzón Rodríguez, aquí accionante, como propietaria del inmueble objeto de la garantía hipotecaria abierta constituida mediante la escritura pública n° 3122 de 29 agosto 2011 de la notaría 67 de Bogotá; y orden de apremio librada el 12 de mayo de 2015 por el juzgado 65 Civil Municipal accionado (ff. 57-60 y 68 cuad. 1).
b) Escrito de contestación del libelo presentado por la gestora oponiéndose a las pretensiones, y formulando las excepciones denominadas «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL HIPOTECARIA», «INEXISTENCIA EN ESTE PROCESO DE TÍTULO EJECUTIVO-OBLIGACIÓN PRINCIPAL PARA VINCULAR A HEYDY GARZÓN RODRÍGUEZ», «EXCEPCIÓN DE LÍMITE EN LA ACCIÓN HIPOTECARIA FRENTE A LA CUAL PROPIETARIO DEL INMUEBLE RESPALDADO CON HIPOTECA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD MANCOMUNADA O TRATAMIENTO COMO AVALISTA»; y «LA GENÉRICA» (ff. 149-154 ibíd.).
c) Acta y grabación de la «audiencia» de alegaciones y fallo efectuada el 5 de abril de 2017 en la cual el despacho municipal accionado desató la instancia y resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por cada uno de los ejecutados, y ordenar seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, excluyendo las pretensiones relativas al pagaré n° 3073641741, la que fue apelada por todos los extremos en litigio (ff. 296 y 299 cuad. 1).
d) Vista pública y medio magnético de la «audiencia» de sustentación y fallo en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito querellado resolvió las apelaciones interpuestas contra la decisión de primer grado, confirmándola en su integridad; decisión frente a la que la aquí accionante no expresó ningún reparo (ff. 7-9 cuad. 2da. instancia)
4. Centrada la Corte en el objeto de la impugnación, consistente en que «el funcionario de Circuito querellado no se pronunció frente a los reparos que constituyeron su recurso de apelación», advierte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, puesto que no solicitó ante el Juzgado ad quem la adición de la sentencia con el fin de que se emitiera el correspondiente pronunciamiento sobre los aspectos reseñados, tal y como lo prevé el inciso primero del canon 287 del C. G. del. P.
Luego entonces, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, ni está concebida para «subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (rad. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Así ha sido igualmente considerado por la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-570/11, al fijar como requisito de procedibilidad el haber acudido a la adición de la sentencia; pronunciamiento en el que haciendo un estudio de sus precedentes fijados en decisiones C-404/97, T-231/94 y T-950/06, expuso:
La Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casación que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogotá respecto del reconocimiento de (…), la demandante contaba con la herramienta del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para obtener la adición de la demanda. No obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adición, por lo que resulta inoperante acudir a la acción de tutela para enmendar ese olvido.
(…) El texto del artículo en cuestión claramente ofrecía a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo que el Tribunal dejó de resolver, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin éxito por el reclamante.
La consideración precedente encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional. La tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional y puede detectarse en el siguiente aparte dedicado al tema de la congruencia de las decisiones judiciales:
“Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. (Sentencia T-231 de 1994).
El aparte transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acción constitucional de tutela cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico ofrece con ese propósito.
La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia”.
En este contexto se hace evidente la inviabilidad del amparo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar la Sala señaló que,
[…] el actor …pudo solicitar aclaración o adición […] que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera,… mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa (fallo de 29 de septiembre de 2011, rad.. 00344-01), (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00).
6. De otra parte, destaca la Corte, que si a pesar de lo antes expresado, se entendiera que, en todo caso, la inconformidad de la accionante radica en que debía determinarse si la obligación ejecutada era «principal» para poder así hacer efectiva la garantía hipotecaria y que como, en su sentir, no se demostró tal situación, debía excluírsele del juicio compulsivo, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto el temario si fue resuelto de fondo por el fallador cuestionado y los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo
6.1. En efecto, el funcionario judicial ad quem estableció, primeramente, que la hipoteca que los deudores principales constituyeron en favor de Bancolombia S.A., fue «abierta», la cual, tuvo por objeto garantizar todas las obligaciones que el deudor debiera al momento de la suscripción de dicho instrumento, o las que llegare a adquirir en su propio nombre con otra u otras personas, conjunta, solidaria o separadamente a Bancolombia, las cuales podían constar o no en documento separado y quedarían amparadas por el señalado gravamen real.
Luego, estableció que conforme a las documentales aportadas, los deudores, luego de constituir el gravamen hipotecario, enajenaron el bien inmueble objeto del mismo a unos terceros y que estos, a su vez, le transfirieron el derecho de dominio a la aquí accionante, situación que se encontraba amparada en las normas del Código Civil que desarrollan este tipo de garantía; también aludió al tipo de acciones con las que contaba el acreedor para hacer efectivo el pago de la obligación, una personal, originada en el derecho de crédito contra el deudor, y otra real, nacida de la hipoteca contra el dueño del bien hipotecado, las que se podían acumular en un mismo proceso.
A la par, destacó que los préstamos reclamados en el compulsivo sub judice, fueron adquiridos en favor de la entidad bancaria ejecutante, suscritos por los señores Pulido Laguna –demandados- y que ellos «garantizaron el cumplimiento de estas obligaciones con el inmueble que se aprehendió», con matrícula 50C-1816757, y comoquiera que la quejosa lo adquirió cuando ya se encontraba afectado con el «gravamen hipotecario», por tal razón está llamada a soportar la ejecución, en su condición de titular del derecho real de dominio, y deberá responder por estos créditos, a pesar de no haber sido ella quien los adquirió, pero solo «hipotecariamente hasta concurrencia de las deudas» y «hasta el límite del valor del inmueble hipotecado».
6.2. Tal hermenéutica no luce caprichosa o antojadiza, la que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 164, 167, 176, 422, 430 del C. G. del P., 2432 y siguientes del C. C., y en posturas jurisprudenciales sobre el tema, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6.3. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del fallador censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que la desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del funcionario de tutela, finalidad que resulta ajena a la de este mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
7. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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