Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC543-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00240-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Juan Andrés Palacios Rodríguez formuló ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra Rodrigo Asdrúbal Duque Mazo, pretendiendo el cobro de un pagaré, atribuyendo la facultad para conocerla «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» (fls. 5 y 6).
2. En auto de 2 de noviembre de 2017, el estrado en cita se desprendió del asunto porque «lo aquí ejecutado es un título valor, y según lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P. numeral 1º la competencia territorial en los procesos contenciosos se determina el domicilio del demandado» (sic), y envió las diligencias a sus homólogos de Medellín.
3. El funcionario receptor igualmente lo repelió, argumentando que en el título valor se indicó «como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bogotá», ante cuyos falladores el actor radicó el libelo y señaló ese elemento para atribuírselo, siendo que podía elegir «entre el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 11).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Al respecto, en CSJ AC3780-2017, citado en AC8541-2017, se dijo que
(…) si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3. Verificadas las diligencias, conforme a la literalidad del documento aportado como base de recaudo el pago de la obligación se fijó en Bogotá, lugar donde se radicó el escrito genitor, luego de precisar que «es usted el competente…, por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes, por la competencia y la cuantía».
En este orden de ideas, si bien en principio podría generar confusión la manifestación de que optaba a la vez por los fueros personal y contractual, tal dislate resulta irrelevante porque cuando dirigió la demanda ante el funcionario judicial del Distrito Capital, exteriorizó su voluntad de escoger el lugar de satisfacción de la acreencia para su designación.
Con relación a este tema en un evento similar tratado en CST AC291-2018, se precisó como
[e]n el sub lite, según el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de pago de la obligación es Bogotá, y en el libelo se consignó que «[e]s usted competente señor Juez para conocer el presente proceso en virtud al domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo que no podía pasar inadvertido para el juez destinatario. (…) Si bien pudiera observarse una contradicción engendrada por el acreedor dado que en principio le asignó competencia al enjuiciador con apoyo en el fuero personal y contractual, tal yerro resulta irrelevante cuando dirigió la demanda ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá», lo que quiere decir que a pesar de que ponderó la totalidad de los factores estudiados supra, concretó su voluntad en hacer uso del lugar de satisfacción para designar el factor territorial aplicable.
Así las cosas, no podía el funcionario de Bogotá alterar la elección válidamente realizada y debía asumir el caso, siendo que la vecindad del ejecutado no constituyó en últimas el elemento a tener en cuenta para definir la competencia, dada la escogencia que desde un principio hizo el promotor.
4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que quien inicialmente recibió el pliego introductor, efectivamente deberá tramitarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado