AC2431-2018 (2018-01582-00)

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AC2431-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01582-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Antero (Córdoba) y de Coveñas (Sucre), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la demanda para fijación de alimentos instaurada por la señora Ana Carmela Díaz Matos frente a Félix Antonio Peralta Barrios.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora elevó solicitud ante la jurisdicción reclamando alimentos de su cónyuge Félix Antonio Peralta Barrios, la que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), quien lo remitió a su homólogo en Coveñas (Sucre), basado en la información suministrada en el acápite de notificaciones del libelo genitor. (fls. 7 y 8, cdno. 1)

2. El Juzgado de la municipalidad de destino rehusó el conocimiento, y argumentó que en los procesos contenciosos la vecindad del demandado es la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso, resaltó además la diferencia que existe entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que propuso el conflicto que se examina. (fls. 12 y 13, ibídem)

II. CONSIDERACIONES

1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Significa entonces que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el común anterior de la pareja, y el último sigue siendo el de la actora, puede ésta escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
4. En el caso concreto, si bien la actora informó que el lugar de notificaciones del accionado estaba en la municipalidad de Coveñas (Sucre), atribuyó de manera expresa la competencia al juzgador de San Antero (Córdoba), conforme se colige del encabezado del escrito inaugural, lo que permite señalar que el funcionario judicial de esta última urbe es el competente para rituar la actuación, en razón a la libertad que el legislador ofreció a la demandante en materia de competencia territorial.

5. Ahora bien, es menester aclarar que la regla contenida en el numeral 1º del precitado artículo es una norma general de aplicación residual, en consideración a que, el numeral 2° de la misma disposición, contempla una competencia particular y específica que concurre a elección de la demandante, entre el fuero personal y el llamado por la doctrina fuero de la gestión administrativa o social, facultando la ley a la actora la elección entre uno y otro fuero para incoar la acción, elección que para el caso que ahora compete definir, correspondió al juez en comento, inclinándose entonces la solicitante por la regla general de la atribución de la competencia.

6. De otra parte, se tiene como desafortunada la decisión del primer juzgador, al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, pues es claro que vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte,

‘(…) el Juez (…), receptor del asunto, se despojó de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en (…) [lugar distinto a la sede del juzgado], (…), pues (…) se hizo fue referencia al lugar para ‘notificaciones’. Se olvidó entonces que ‘para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)» (CSJ AC 2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00).

6. En ese orden de ideas, no acertó la Juez Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), a quien se le repartió inicialmente el proceso, al desprenderse de su competencia, teniendo en cuenta que, la elección de la demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo genitor por la parte actora; además que, incurrió en la confusión de los conceptos de domicilio y lugar de notificación del demandando, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Promiscuos Municipales de San Antero (Córdoba) y de Coveñas (Sucre), señalando que el primero de los mencionados, es el competente para conocer de la demanda para fijación de alimentos instaurada por la señora Ana Carmela Diz Matos frente a Felix Antonio Peralta Barrios.

SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del expediente a la oficina indicada para lo de su competencia, informándosele de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado