STC389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC389-2018  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2017-00864-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el  veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Juan Ricardo Ortiz Mora, a través de  apoderado judicial, contra los Juzgados Once de Familia y  Segundo  de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de ese  distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a  los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de  Familia ante esa sede judicial y a los demás intervinientes en  el proceso donde se origina la queja constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al libre acceso a la administración de  justicia y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia el 23  agosto de 2017, en la que declaró parcialmente probada la  excepción de pago y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 2 de diciembre de 2004 los señores Yaqueline Cuervo Giral y  Juan Ricardo Mora Ortiz celebraron audiencia de conciliación  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que  acordaron una cuota alimentaria a favor del menor XXX por $100.000.oo  mensuales, incrementados anualmente de acuerdo con el reajuste del  salario mínimo decretado por el gobierno nacional, cuatro  mudas de ropa anuales; los gastos de salud y educación serían  asumidos por partes iguales.  

  

2.  El 11 de marzo de 2016, Yaqueline Cuervo Giral, en su condición  de madre y representante legal de su hijo, presentó demanda  ejecutiva contra el accionante, al no cumplir con el pago de los  gastos de educación y vestuario causados desde el año  2005, en adelante.  

  

3.  El 27 de abril de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá  libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el  escrito introductor.  

  

4.  Notificado, el demandado propuso las excepciones de mérito que  denominó pago de la obligación, prescripción,  temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, compensación  sobre pagos y la genérica.  

  

7.  El 2 de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia inicial  prevista en el artículo 372 del CGP  

  

8.  En proveído de 31 de enero de 2017, el despacho ordenó  oficiar al Gimnasio Campestre Reino Británico, con el  propósito de que informe la persona que ha sufragado los  gastos estudiantiles del menor ejecutante, con precisión de su  concepto y valor.  

  

9.  El 9 de marzo posterior, aquella institución educativa  certificó los valores sufragados por la señora  Jaqueline Cuervo Giral, por concepto de educación del  adolescente.  

  

10.  El 23 de agosto de 2017, el juzgado accionado profirió falló,  en el que declaró parcialmente fundada la excepción  denominada pago de la obligación e infundadas las restantes,  por consiguiente, dispuso seguir adelante la ejecución e  imputar a la liquidación del crédito los abonos  aceptados por el despacho.  

  

Lo  anterior con soporte en que de acuerdo a lo previsto en el artículo  133 de la Ley 1098 de 2006 no es posible proponer la excepción  de compensación en los procesos de alimentos; según la  sentencia T212/1993 de la Corte Constitucional la obligación  alimentaria es imprescriptible, no se demostró el  enriquecimiento sin justa causa del adolescente.  

  

Con  relación a la excepción de pago indicó que de  acuerdo con los recibos aportados por el ejecutado se demostró  que en los años 2005, 2010, 2011, 2012 y 2014 éste no  efectuó desembolso alguno por concepto de gastos de educación  y vestuario; en el 2006 realizó un abono por $1.310.000; en el  2007 por $1.200.000; en el 2009 por $2.680.000; en el 2013 por  $320.000 y en el 2015 por $150.000, los que ordenó imputar al  momento de realizar la liquidación del crédito.  

  

11.  El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia avocó el conocimiento de las  diligencias.  

  

12.  El quejoso acude a este mecanismo excepcional para solicitar la  protección de las garantías superiores que estima  violentadas con la decisión del Juzgado accionado al ordenar  seguir adelante con la ejecución, sin que se hiciera una  valoración de las pruebas allegadas, así como por  apreciar unos documentos que no son título ejecutivo y que  pasó por alto que los pagos realizados son superiores al de la  cuota alimentaria. [Folios 17-20, c.1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 10 de noviembre de 2017 se admitió la acción de  tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa. El día 20 de ese mes y año  se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias de la ciudad.  [Folios 24 – 34, c. 1]  

  

2.  El Juzgado 11 de Familia de Bogotá informó que el  proceso fue remitido a los jueces de ejecución en asuntos de  familia. [Folio 30, c.1  

]  

  

Entre  tanto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias indicó que en el expediente no se han surtido  actuaciones posteriores luego de la sentencia, de manera que no se ha  incurrido en irregularidad alguna. [Folios 38 y 39, c.1  

]  

  

3.  En  sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras  estimar que el análisis de las pruebas que hizo la juzgadora  accionada no es antojadizo y corresponde a la discreta autonomía  de que gozan los jueces de la república para valorarlas, en lo  que no puede inmiscuirse el fallador constitucional. [Folios 52-58,  c.1]  

  

4.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó,  pues insistió en que la juez omitió valorar la  totalidad de pruebas allegadas y se equivocó al mencionar que  título ejecutivo era el mandamiento de pago, cuando lo  correcto era el acta de conciliación y los documentos  complementarios idóneos, característica que no ostenta  la certificación, circunstancia que no fue objeto de estudio  por la falladora. [Folios 80-81, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En  el caso sub  judice,  el reclamo constitucional se dirige frente a lo decidido en la  audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado  accionado, donde se declaró parcialmente probada la excepción  de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante  con el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Yaqueline  Cuervo Giral, en representación del menor XXX, contra Juan  Ricardo Mora Ortiz.  

  

Específicamente,  la queja del actor recae en que el  Juzgado accionado omitió efectuar una valoración de las  pruebas allegadas, así como apreció unos documentos que  no son título ejecutivo, pues, en su opinión, no se  probó los gastos en que incurrió el ejecutante por  educación.  

  

3. Ahora  bien, el Tribunal en primera instancia concluyó en que la  decisión del despacho accionado, pues se encuentra debidamente  sustenta y motivada, sin que se advierta la incursión en una  vía de hecho.  

  

Inconforme, el  actor impugnó, para lo cual insistió en que la  juez omitió valorar la totalidad de pruebas allegadas y se  equivocó al mencionar que título ejecutivo era el  mandamiento de pago, cuando lo correcto era el acta de conciliación  y los documentos complementarios idóneos, característica  que no ostenta la certificación aportada, circunstancia que no  fue objeto de estudio por la falladora.  

  

4. Sin  embargo, contrario a lo manifestado por el actor, no se advierte que  la decisión del Juzgado accionado vulnere el debido proceso y  constituya un motivo válido para conceder el amparo, por  cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

  

En efecto,  revisado el contenido de la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto  de 2017, de cara a la excepción de pago total de la  obligación, el juzgado accionado consideró que:                                          

«…Mediante                          acta de conciliación de 2 de diciembre de 2004 suscrita por                          la parte se fijó a cargo del señor Juan Ricardo Mora                          Ortiz una cuota alimentaria por valor de $100.000, a favor del                          menor de edad XXX, así como también su obligación                          de suministrar el 50% del total de los gastos de educación                          del menor y tres mudas de ropa al año, cada una por valor                          de $60.000, cuotas que debían ser incrementadas en enero de                          cada año de conformidad con el reajuste del salario mínimo                          legal decretado por el gobierno nacional, de conformidad con las                          pruebas documentales aportadas al proceso y la aceptación                          de los abonos realizados por el ejecutado por parte de la                          ejecutante, se observa que efectivamente el demandado ha cancelado                          algunas sumas de dinero los cuales deben tenerse en cuenta como                          abono a la totalidad del crédito ejecutado en el proceso y                          deben ser aplicados al momento de la liquidación del                          crédito, teniendo en cuenta el concepto del pago que se                          realizó en cada factura, esto es, si se trataba de la cuota                          alimentaria de vestuario o educación.                          

                          

Frente a                          ello, concluye el despacho lo siguiente, para el año 2005                          de acuerdo al mandamiento ejecutivo, donde se están                          solicitando, donde se solicitó la acreencia de concepto de                          vestuario, el despacho debe observar que no hubo algún                          abono por este concepto para esa fecha para el 2005.                          

                          

Para el año                          2006 hubo un abono por el valor de $1.310.000, de conformidad con                          los recibos obrantes a folio 24, 25 y 26 del proceso.                          

                          

Para el año                          2007 hubo abonos por el valor de $1.200.000, los cuales obran a                          folio 27, 28, y 29 del proceso.                          

Para el año                          2009, debe tenerse en cuenta que para el año 2008 no se                          ejecutó,  hubo un abono por valor de $2.680.000, de                          conformidad con los recibos obrantes a folios 36 y 37 del proceso.                          

                          

Para el año                          2010 no se tiene en cuenta los abonos que predica el demandado,                          por cuanto los documentos aportados para esas fechas no estipulan                          o no establecen que se haya cancelado el concepto de ejecutado. De                          igual modo, el año 2011 y 2012, es decir, durante los años                          2010, 2011 y 2012 no hubo abonos por cuanto los documentos que se                          aportaron para esos años corresponden a cuotas alimentarias                          y en este caso no se están ejecutando cuotas alimentarias                          sino gastos de educación y por dicho concepto no se                          encontraron facturas o recibos para el año 2010 por gastos                          de educación, no hubo abonos por gastos de educación                          para esas fechas, solamente hubo abonos por cuota alimentaria,                          pero no está demostrado los gastos de educación que                          se están ejecutando con el mandamiento ejecutivo.                          

                          

Para el 2013                          se debe tener en cuenta el abono por el valor de $320.000, de                          conformidad con los recibos 123 y 125 que obran a folio 52 y 53                          del proceso.                          

                          

Para el año                          2014 no se acreditó abono para la acreencia de los gastos                          de educación que se estaban ejecutando con el mandamiento                          ejecutivo.                          

                          

Para el año                          2015 se debe aplicar un abono de $150.000, conforme al recibo 133                          obrante a folio 54, dichos abonos como se explicó deben ser                          aplicados al momento de la liquidación del crédito.                          

                          

En                          ese orden de ideas, se declarará parcialmente probado la                          excepción de pago propuesto por el demandado. Por último,                          no se condenará en costas atendiendo que prosperó                          una de las excepciones…».    

  

Conclusiones que,  a juicio de esta Corporación, no evidencia capricho del  fallador, como tampoco merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, pues su determinación está sustentada en  la normatividad que regula la materia y en las pruebas recaudadas en  el proceso, de donde extrajo que la excepción de pago total de  la obligación formulada al interior del proceso ejecutivo de  alimentos por la parte demandada se encontraba acreditada de manera  parcial.  

  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se basó para arribar a esa conclusión, inconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar hermenéutica de las  normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbra.  

  

5. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o  fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el  accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo  en su providencia constituye una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales de la tutelante.  

  

6. Por  demás, resta señalar que la Sala no advierte el yerro  que le imputa el accionante al fallo emitido por el juzgado  accionado, en virtud a que, como recién se ilustró, no  le otorgó el carácter de título ejecutivo al  mandamiento de pago como lo alude el impugnante, de modo que no se  advierte vulneración alguna frente a ese punto específico.  

  

7.  Adicionalmente, el  actor se queja en la impugnación de que el fallador omitió  analizar el mérito ejecutivo de los documentos allegados al  plenario como soporte de la ejecucion, sin  embargo,  no puede perderse de vista que reiteradamente se ha insistido que, de  acuerdo con los principios que gobiernan la acción  constitucional, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

  

Ahora, en el caso  que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el  comentado principio, toda vez que el promotor no manifestó de  forma oportuna ante la autoridad judicial competente las  inconformidades relativas al mérito ejecutivo de los  documentos fundamento de la ejecución, de modo que si el  tutelante consideraba lesivos a sus garantías constitucionales  aquella situación, pudo acudir ante el juzgador de la causa  y discutir ese asunto dentro del proceso ejecutivo de alimentos,  ejerciendo sus  derechos a la defensa y a la contradicción, a través  del recurso de reposición contra el mandamiento de pago;  mecanismo que, conforme con los hechos antes narrados, no fue  aprovechado por el quejoso.  

  

Deviene entonces,  ostensible, que si el reclamante de este excepcional trámite  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera  transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro de la jurisdicción  competente, a través de los medios que dejó de  formular, máxime cuando no se expuso situación válida  que justifique su proceder.  

  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que:  

  

«[…]  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.»  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y CSJ STC, 2 mar. 2011, rad.  00380-01)  

  

  

8.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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