Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC389-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00864-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Ricardo Ortiz Mora, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Once de Familia y Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de Familia ante esa sede judicial y a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia el 23 agosto de 2017, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
B. Los hechos
1. El 2 de diciembre de 2004 los señores Yaqueline Cuervo Giral y Juan Ricardo Mora Ortiz celebraron audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que acordaron una cuota alimentaria a favor del menor XXX por $100.000.oo mensuales, incrementados anualmente de acuerdo con el reajuste del salario mínimo decretado por el gobierno nacional, cuatro mudas de ropa anuales; los gastos de salud y educación serían asumidos por partes iguales.
2. El 11 de marzo de 2016, Yaqueline Cuervo Giral, en su condición de madre y representante legal de su hijo, presentó demanda ejecutiva contra el accionante, al no cumplir con el pago de los gastos de educación y vestuario causados desde el año 2005, en adelante.
3. El 27 de abril de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito introductor.
4. Notificado, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó pago de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, compensación sobre pagos y la genérica.
7. El 2 de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP
8. En proveído de 31 de enero de 2017, el despacho ordenó oficiar al Gimnasio Campestre Reino Británico, con el propósito de que informe la persona que ha sufragado los gastos estudiantiles del menor ejecutante, con precisión de su concepto y valor.
9. El 9 de marzo posterior, aquella institución educativa certificó los valores sufragados por la señora Jaqueline Cuervo Giral, por concepto de educación del adolescente.
10. El 23 de agosto de 2017, el juzgado accionado profirió falló, en el que declaró parcialmente fundada la excepción denominada pago de la obligación e infundadas las restantes, por consiguiente, dispuso seguir adelante la ejecución e imputar a la liquidación del crédito los abonos aceptados por el despacho.
Lo anterior con soporte en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006 no es posible proponer la excepción de compensación en los procesos de alimentos; según la sentencia T212/1993 de la Corte Constitucional la obligación alimentaria es imprescriptible, no se demostró el enriquecimiento sin justa causa del adolescente.
Con relación a la excepción de pago indicó que de acuerdo con los recibos aportados por el ejecutado se demostró que en los años 2005, 2010, 2011, 2012 y 2014 éste no efectuó desembolso alguno por concepto de gastos de educación y vestuario; en el 2006 realizó un abono por $1.310.000; en el 2007 por $1.200.000; en el 2009 por $2.680.000; en el 2013 por $320.000 y en el 2015 por $150.000, los que ordenó imputar al momento de realizar la liquidación del crédito.
11. El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia avocó el conocimiento de las diligencias.
12. El quejoso acude a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de las garantías superiores que estima violentadas con la decisión del Juzgado accionado al ordenar seguir adelante con la ejecución, sin que se hiciera una valoración de las pruebas allegadas, así como por apreciar unos documentos que no son título ejecutivo y que pasó por alto que los pagos realizados son superiores al de la cuota alimentaria. [Folios 17-20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. El día 20 de ese mes y año se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de la ciudad. [Folios 24 – 34, c. 1]
2. El Juzgado 11 de Familia de Bogotá informó que el proceso fue remitido a los jueces de ejecución en asuntos de familia. [Folio 30, c.1
]
Entre tanto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias indicó que en el expediente no se han surtido actuaciones posteriores luego de la sentencia, de manera que no se ha incurrido en irregularidad alguna. [Folios 38 y 39, c.1
]
3. En sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras estimar que el análisis de las pruebas que hizo la juzgadora accionada no es antojadizo y corresponde a la discreta autonomía de que gozan los jueces de la república para valorarlas, en lo que no puede inmiscuirse el fallador constitucional. [Folios 52-58, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, pues insistió en que la juez omitió valorar la totalidad de pruebas allegadas y se equivocó al mencionar que título ejecutivo era el mandamiento de pago, cuando lo correcto era el acta de conciliación y los documentos complementarios idóneos, característica que no ostenta la certificación, circunstancia que no fue objeto de estudio por la falladora. [Folios 80-81, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige frente a lo decidido en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado accionado, donde se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Yaqueline Cuervo Giral, en representación del menor XXX, contra Juan Ricardo Mora Ortiz.
Específicamente, la queja del actor recae en que el Juzgado accionado omitió efectuar una valoración de las pruebas allegadas, así como apreció unos documentos que no son título ejecutivo, pues, en su opinión, no se probó los gastos en que incurrió el ejecutante por educación.
3. Ahora bien, el Tribunal en primera instancia concluyó en que la decisión del despacho accionado, pues se encuentra debidamente sustenta y motivada, sin que se advierta la incursión en una vía de hecho.
Inconforme, el actor impugnó, para lo cual insistió en que la juez omitió valorar la totalidad de pruebas allegadas y se equivocó al mencionar que título ejecutivo era el mandamiento de pago, cuando lo correcto era el acta de conciliación y los documentos complementarios idóneos, característica que no ostenta la certificación aportada, circunstancia que no fue objeto de estudio por la falladora.
4. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, no se advierte que la decisión del Juzgado accionado vulnere el debido proceso y constituya un motivo válido para conceder el amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, revisado el contenido de la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2017, de cara a la excepción de pago total de la obligación, el juzgado accionado consideró que:
«…Mediante acta de conciliación de 2 de diciembre de 2004 suscrita por la parte se fijó a cargo del señor Juan Ricardo Mora Ortiz una cuota alimentaria por valor de $100.000, a favor del menor de edad XXX, así como también su obligación de suministrar el 50% del total de los gastos de educación del menor y tres mudas de ropa al año, cada una por valor de $60.000, cuotas que debían ser incrementadas en enero de cada año de conformidad con el reajuste del salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional, de conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso y la aceptación de los abonos realizados por el ejecutado por parte de la ejecutante, se observa que efectivamente el demandado ha cancelado algunas sumas de dinero los cuales deben tenerse en cuenta como abono a la totalidad del crédito ejecutado en el proceso y deben ser aplicados al momento de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el concepto del pago que se realizó en cada factura, esto es, si se trataba de la cuota alimentaria de vestuario o educación.
Frente a ello, concluye el despacho lo siguiente, para el año 2005 de acuerdo al mandamiento ejecutivo, donde se están solicitando, donde se solicitó la acreencia de concepto de vestuario, el despacho debe observar que no hubo algún abono por este concepto para esa fecha para el 2005.
Para el año 2006 hubo un abono por el valor de $1.310.000, de conformidad con los recibos obrantes a folio 24, 25 y 26 del proceso.
Para el año 2007 hubo abonos por el valor de $1.200.000, los cuales obran a folio 27, 28, y 29 del proceso.
Para el año 2009, debe tenerse en cuenta que para el año 2008 no se ejecutó, hubo un abono por valor de $2.680.000, de conformidad con los recibos obrantes a folios 36 y 37 del proceso.
Para el año 2010 no se tiene en cuenta los abonos que predica el demandado, por cuanto los documentos aportados para esas fechas no estipulan o no establecen que se haya cancelado el concepto de ejecutado. De igual modo, el año 2011 y 2012, es decir, durante los años 2010, 2011 y 2012 no hubo abonos por cuanto los documentos que se aportaron para esos años corresponden a cuotas alimentarias y en este caso no se están ejecutando cuotas alimentarias sino gastos de educación y por dicho concepto no se encontraron facturas o recibos para el año 2010 por gastos de educación, no hubo abonos por gastos de educación para esas fechas, solamente hubo abonos por cuota alimentaria, pero no está demostrado los gastos de educación que se están ejecutando con el mandamiento ejecutivo.
Para el 2013 se debe tener en cuenta el abono por el valor de $320.000, de conformidad con los recibos 123 y 125 que obran a folio 52 y 53 del proceso.
Para el año 2014 no se acreditó abono para la acreencia de los gastos de educación que se estaban ejecutando con el mandamiento ejecutivo.
Para el año 2015 se debe aplicar un abono de $150.000, conforme al recibo 133 obrante a folio 54, dichos abonos como se explicó deben ser aplicados al momento de la liquidación del crédito.
En ese orden de ideas, se declarará parcialmente probado la excepción de pago propuesto por el demandado. Por último, no se condenará en costas atendiendo que prosperó una de las excepciones…».
Conclusiones que, a juicio de esta Corporación, no evidencia capricho del fallador, como tampoco merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación está sustentada en la normatividad que regula la materia y en las pruebas recaudadas en el proceso, de donde extrajo que la excepción de pago total de la obligación formulada al interior del proceso ejecutivo de alimentos por la parte demandada se encontraba acreditada de manera parcial.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se basó para arribar a esa conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
6. Por demás, resta señalar que la Sala no advierte el yerro que le imputa el accionante al fallo emitido por el juzgado accionado, en virtud a que, como recién se ilustró, no le otorgó el carácter de título ejecutivo al mandamiento de pago como lo alude el impugnante, de modo que no se advierte vulneración alguna frente a ese punto específico.
7. Adicionalmente, el actor se queja en la impugnación de que el fallador omitió analizar el mérito ejecutivo de los documentos allegados al plenario como soporte de la ejecucion, sin embargo, no puede perderse de vista que reiteradamente se ha insistido que, de acuerdo con los principios que gobiernan la acción constitucional, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
Ahora, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el promotor no manifestó de forma oportuna ante la autoridad judicial competente las inconformidades relativas al mérito ejecutivo de los documentos fundamento de la ejecución, de modo que si el tutelante consideraba lesivos a sus garantías constitucionales aquella situación, pudo acudir ante el juzgador de la causa y discutir ese asunto dentro del proceso ejecutivo de alimentos, ejerciendo sus derechos a la defensa y a la contradicción, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago; mecanismo que, conforme con los hechos antes narrados, no fue aprovechado por el quejoso.
Deviene entonces, ostensible, que si el reclamante de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no se expuso situación válida que justifique su proceder.
Al respecto, ha manifestado la Sala que:
«[…] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA