Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15803-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-02158-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela de Margot Fernández Leal contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Directamente, la promotora solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad, defensa, “presunción de inocencia” y “protección del Estado”, revocando la sentencia que redujo, pero no revocó la condena disciplinaria que se le impuso en primera instancia y, en su lugar, abstenerse de sancionarla por no ser su “…actuación ni antijurídica ni culpable”.
2. Refirió que Diana Solange Vélez Vizcaíno, casada con Peter Kramberger, con quien tuvo un hijo que nació el 7 de noviembre de 2011, luego de que lo querellara por violencia intrafamiliar y en procura de que se regularan custodia, visitas y alimentos, contrató sus servicios para que como abogada adelantara incidente de desacato, pero éste nunca concurrió.
Aseveró que por ser víctima de múltiples modalidades de agresión, entre 2013 y 2017 su poderdante “tuvo que instaurar una serie de demandas y denuncias para defenderse de las que el señor Kramberger también instauraba” (relaciona 13 acciones mutuas, advirtiendo que faltan), pero “ni la comisaría ni ninguna autoridad han hecho nada para frenar esta violencia”, pese a que un informe forense rendido en uno de los casos por “violencia intrafamiliar” apremiaba que “las instancias judiciales obren de manera inmediata”, lo que conllevó que la psicóloga que lo elaboró también recibiera ataques del precitado “con demandas y cuestionamientos, quejas”, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de imputación y medida de aseguramiento que en ese caso recabó la Fiscalía General de la Nación, ni en los demás haya algún resultado.
Relató que en 2013 el precitado la denunció disciplinariamente sin aportar pruebas, y pese a que ella realizó todas las actuaciones pertinentes y apeló el veredicto de 19 de abril de 2017 que le impuso 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las conductas descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 1 y 2 del 38 de la Ley 1123 de 2007, el superior apenas dismimuyó la sanción a 20.
Precisó que esa determinación postrera obedeció a que el emisor no anuló el trámite, pese a que no se decretaron todos los elementos de convicción que ella reclamó, como una verificación de antecedentes de Peter Kramberger en su país de origen (Eslovenia), donde al parecer cometió graves delitos, y el testimonio de una ex trabajadora de la Comisaría que expidió la medida.
Igualmente, a que no sopesó el material persuasivo que allegó, como la primera tramitación acabada de memorar y la versión de la funcionaria que la surtió; la declaración de su representada, quien afirmó que su gestión fue en pro de sus intereses y que aquél le debía más de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los cánones de la vivienda que ocuparon y alimentos, ni la de peritos de medicina legal que daban cuenta del constreñimiento y pedían medidas urgentes; y adicionalmente, los pronunciamientos de tutela que adjuntó.
Además, alegó, permitió que éste y el togado que lo asistía presentaran escritos que la injuriaban; “adrede” dejó de atender las razones de su obrar y le achacó entorpecer la solución alternativa de conflictos, sin ver que ésta no se concretó “por el comportamiento reiterativo de la contraparte”; y “capitaliz[ó]” como “extorsivos” y “denigrantes” unos correos que ella se vio obligada a mandar ante la “desesperada situación” de su clienta.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Consejo Seccional de la Judicatura puso de presente que esta no es una instancia más; que el ruego no cumple los supuestos generales y específicos; que no son ciertas las imputaciones; y que respetó las prerrogativas de la censora (fl.193).
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pidió anular lo rituado y remitirle el asunto, destacando que conforme las reglas de transición del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo expuesto por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Adujo que los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una competencia “a prevención”, sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, pues el literal a) del canon 152 de la Carta Política prescribe que un cambio así sólo puede hacerse mediante Leyes Estatutarias.
En todo caso, defendió la providencia reprochada, subrayando que constató la inexistencia de vicios de trámite y se apoyó en el “material” acopiado, apreciado a la luz de las disposiciones aplicables; rechazó la alegación de “valoración parcial”; y concluyó que la encausada incurrió en las prácticas que se le achacaron, por lo que la aspiración de ésta es erigir esta sede en una “instancia” complementaria (fls. 195 al 206).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. La Sala de Casación Penal no resignó su potestad, destacando que en proveído A-290 de 2018, al dirimir un conflicto en un caso semejante la Corte Constitucional determinó que el pleito debía resolverse “a prevención”. Tampoco concedió la custodia predicando que la labor del accionante no es “realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar en forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de ilegalidad”, amén de que el dispositivo no es para “cuestionar la interpretación o aplicación normativa…así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables”, advirtiendo que lo acá censurado es la “hermenéutica” y que los alegatos de la precursora fueron analizados en su oportunidad por el ad quem conforme la trascripción que hizo, de tal forma que al margen de que se comparta o no ese pensamiento, no tiene visos de arbitrariedad (fls. 248 al 261).
2. La vencida insistió en la configuración de yerro fáctico y ausencia de “motivación”, toda vez que se dejaron de ponderar las probanzas que enervaban los cargos que se le imputaron, en especial, las que apuntaban a que todo su obrar estuvo soportado en el encargo que le hizo Diana Solange Vélez Vizcaíno para recaudar los dineros que se le adeudaban a ella y su hijo y obtener salvaguarda frente a al proceder violento de Peter Kramberger, y pese a que el cognoscente de la alzada reconoció que no hay ningún reproche a su desempeño contractual, supuso su mala fe. Se dolió de que se le trasladó el impulso investigativo que le correspondía a la Fiscalía; que no basta relacionar las “pruebas” ni decir que se valoran conforme a la sana crítica, sino que debe estudiarse su viabilidad, credibilidad, idoneidad, pertinencia para concluir objetivamente y no con base en meras suposiciones o conjeturas. Adveró que el acusado reconoció que ella no entorpeció las opciones paralelas de composición de las disputas e intentó conciliar, por lo que no sabe qué deber incumplió. Igualmente, se quejó de no conocer los criterios para dosificarle la penalidad.
3. Diana Solange Vélez Vizcaíno también pidió revocar, manifestando su “inconformidad con la situación actual de la Dra. Margot Fernández y como la justicia colombiana da tantas consepciones (sic) a un extranjero y desfavorece a una abogada colombiana” cuya intención fue hacer valer los derechos de su hijo, conforme las cuentas que ella le entregó. Sostuvo que actualmente se le deben 6 meses de alimentos de una cuota fijada hace 6 años. Afirmó que desconoce “los criterios que utilizaron los operadores accionados para dosificar la sanción” pero que la misma es “desproporcionada e injusta pues no obedece a circunstancias establecidas por el mismo legislador”. Recabó que por intermedio de Interpol se investigue a su expareja (c. 2).
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal estaba habilitada para conocer el primer grado de este pleito, por cuanto el Decreto 1983 de 2017 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, en lo que concierne a “tutelas” enfiladas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, amén de que la misma fue dirigida por la demandante a esta Corporación. Por tanto, esta Sala está facultada para conocer la alzada.
2. Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia iusfundamental del debate planteado, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro denunciado y que no recaiga sobre lo definido en litigios de análoga índole.
A ello se suman los presupuestos específicos sobre pronunciamientos “judiciales”, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material, así como en error inducido, ausencia de sustentación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de “competencia”, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las “probanzas” regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita detallar adecuadamente los hechos y disposiciones oportunos, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma fundante.
De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación fáctica, tópico en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
3. Visto el pronunciamiento de 5 de septiembre de 2018, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reformó el emitido el 19 de abril de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aminorando de 24 a 20 meses la punición a la togada Margot Fernández Leal por haber incurrido en las infracciones contempladas en los numerales 4º del artículo 30 y 1º del 38 de la Ley 1123 de 2007, la Sala no advierte ningún despropósito que amerite la guarda deprecada, como quiera que está soportado en una plausible valoración del “material” recaudado a la luz de la normativa pertinente y tuvo en cuenta las alegaciones de la apelante, quien allí también recriminó que aquél no fue sopesado acertadamente por el a quo.
En tal sentido, se observa que tras determinar el tema a decidir, establecer la “situación fáctica y procesal”, reseñando los trámites desplegados y las pruebas acopiadas en las diversas etapas, y memorar el veredicto objeto del recurso y el sustento de éste, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria afirmó su facultad, fijó el ámbito de la misma en relación con la apelación, describió los comportamientos endilgados y relievó las cargas que conlleva el ejercicio de la profesión y las consecuencias de inobservarlas.
Adentrándose en el “caso en concreto” y analizando puntualmente las conductas típicas imputadas, manifestó en relación con la del numeral 4º del artículo 30 citado que el Consejo Seccional se basó en unos correos electrónicos que la disciplinada envió a Peter Kramberger exigiéndole “cuantiosas sumas de dinero” y amedrentándolo, con la advertencia que si no las cancelaba no le permitiría ver a su hijo, proceder que se dio cuando ni siquiera se había fijado cuota alimentaria, aclarando que de tales comunicaciones tendría en cuenta las que sopesó el inferior, reconocidas por Fernández Leal, de las que hizo trascripción resaltando los apartes donde se reclama el pago, literalidad a partir de la cual concluyó que se realizaba el comportamiento previsto en dicha regla, toda vez que la disciplinada “en repetidas ocasiones le exigía a su contraparte, la cancelación de unos dineros por concepto de cuota alimentaria y lo más trascendental para el ámbito disciplinado, le afirmó que lo adeudado equivalía a veinte millones de pesos ($20.000.000) incluyéndose honorarios que supuestamente debía cancelarle para apoderar a su expareja”, estableciendo la mala fe porque para esos meses
(…) todavía no estaba fijada ninguna cuota alimentaria en favor de la expareja del quejoso y que debiera cancelar él, en tanto, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, es evidente que solo hasta noviembre 28 de 2013, la Comisaría Quinta de Siloé, fijó provisionalmente cuota alimentaria por el total mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), decisión modificada en diciembre 31 de la misma anualidad, para regular el valor a trescientos veinte mil pesos ($320.000), los cuales debían ser pagaderos por Peter Kramberger en favor de su menor hijo.
Para concluir que
(…) la disciplinada al enviar los correos electrónicos que venimos de relacionar, en los cuales sin dubitación alguna se evidencia la realización de presión al quejoso para consignar sumas dineradas por conceptos que para esa (sic) eran irreales, no existe asomo de duda frente a su actuar provisto de mala fe, máxime cuando le advirtió que lo adeudado equivalía a veinte millones de pesos ($20.000.000), cuando ni siquiera la cuota alimentaria se había fijado y, además, afirmando que de ese valor debía el quejoso pagar sus honorarios, cuando él no era su cliente, sino, se itera, su contraparte, luego a quien debía realizarle cobro alguno por tal concepto era a su prohijada Diana Vélez.”
Añadiendo que
(…) la buena fe en la actuación del abogado responde a unas pautas mínimas de comportamiento de quien defiende los derechos de sus representados, máxime por ser evidente la posición dominante que ostenta frente al común de la población, en consecuencia, es totalmente reprochable disciplinariamente que emplee la profesión con el ánimo de conseguir una ventaja o beneficio ilegal o ilegítimo en aquellos asuntos relacionados con su ejercicio profesional, tal y como ocurrió en el sub examine, pues Fernández Leal por espacio de tres meses amedrentó a Peter Kramberger afirmándole en repetidas ocasiones la obligación de pagar sumas de dinero que no se habían fijado por la autoridad competente, aprovechándose además de la nacionalidad de su contraparte, pues al ser extranjero, es claro que no conoce las formas en que se adelantan actuaciones propias del derecho civil familia.
Y atinente al “comportamiento descrito en el numeral 1o del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007”, explicó que “pretende combatir la práctica de algunos profesionales del derecho, dirigida a interponer todo tipo de acciones judiciales con un mismo propósito, sin fundamento jurídico y probatorio y con la única finalidad de desgastar no solo a sus contrapartes sino a la administración de justicia, sin tener en cuenta la evidente congestión que enfrenta”, estableciendo en concreto que las dos “denuncias” que consideró el Consejo Seccional de las 17 que relacionó el quejoso, radicaciones 2013-26820 y 2013-26816, por los presuntos delitos de inasistencia alimentaria y fraude a resolución judicial, respectivamente, fueron archivadas por la Fiscalía conforme las razones que trascribió, estimando en torno a la primera que
Bajo el análisis de las pruebas anteriormente referenciadas, surge evidente que la disciplinada en favor de su prohijada y contra el quejoso promovió litigios inocuos, dejando de lado su deber de prevenirlos, pues no existe ninguna duda que desde el año 2013 la acá encartada, su cliente y el quejoso han mantenido permanente contacto, Fernández Leal conocía su ubicación y sus ingresos, en consecuencia podía brindarle al fiscal de conocimiento los datos necesarios para continuar con la investigación, empero su deseo no fue hacerlo, incurriendo evidentemente en la falta que hemos venido de relacionar, pues en aras de cumplir con los deberes que como profesional le asisten, no le está permitido dejar a la deriva los trámites por ella incoados y si, en gracia de discusión, fue deseo de su cliente no continuar con el mismo, así debió informarlo al competente.
Observando que el segundo radicado
(…) se archivó al no contar el fiscal por una situación completamente objetiva, esto es, el inicio de una etapa establecida en la Ley 575 de 2000, lo cual claramente era conocido por la disciplinada al ser la profesional que conocía jurídica y hasta personalmente el litigio que su cliente sostenía con el quejoso, en consecuencia, colocó en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, para que se tramitara una actuación que evidentemente no prosperaría.
Y en punto a la querella de la disconforme por “valoración parcial de las probanzas allegadas al sub examine”, observó que “contrario a lo que advierte la recurrente, el a quo no incurrió en indebida valoración probatoria, todos y cada uno de los elementos de juicio fueron relacionados y analizados bajo la sana crítica, los cuales, como se ha venido de verificar, no dejan asomo de duda del irregular proceder realizado por la disciplinada en claro perjuicio de los intereses de su contraparte, acá quejoso.”
Acotando en torno a
La documental allegada, los testimonios escuchados y hasta los propios argumentos libres de apremio de la disciplinada” que “demuestran que actuó provista de mala fe al exigirle al quejoso cifras exorbitantes aduciendo incumplimiento de cuotas alimentarias, cuando las mismas fueron fijadas por la entidad competente meses después, pretendiendo, además, que su contraparte cancelara sus honorarios, cuando quien, se insiste, debe sufragarlos es su cliente y no el acá quejoso. Aunado a esta irregular situación, también las probanzas son indicativas de que Fernández Leal promovió litigios inocuos que concluyeron en favor de Peter Kramberger por las razones que ya en líneas anteriores se consignaron.
Finalizando que
Los demás argumentos del recurso de apelación, tales como pretender hacer ver a esta Corporación las presuntas irregularidades con que actuaron el quejoso y su apoderado, en ningún evento permiten revocar la sentencia de primera instancia por los comportamientos que vienen de señalarse, los cuales fueron realizados directamente por la profesional y contra Kramberger, luego si considera que este o su abogado actuaron incorrectamente, por ser abogada en ejercicio de la profesión conoce los mecanismos que puede incoar para colocar en conocimiento de las autoridades correspondientes, las irregularidades por ella evidenciadas y no es esta Corporación ni en esta decisión que las mismas deben investigarse o tan siquiera valorarse. En relación a que no se valoraron las actuaciones que ella realizó en favor de su cliente, pues en el plenario no existe ninguna prueba indicativa de que no ejecutó en debida forma el encargo encomendado por Vélez, basta recordarle a la profesional que en este preciso evento no se investigó, ni se le sancionó disciplinariamente por haber faltado a la debida diligencia profesional, los únicos cargos enrostrados se resumen en faltas de tinte eminentemente doloso que van contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, así como el de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
Semejantes argumentaciones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, reiterada STC5749-2015, si se reseñan y en algunos casos se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, comoquiera que por sí solas dan cuenta que la acusada dio cabal respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la apelante, explicitando plausiblemente los motivos por los cuales no los acogía, pero ella insiste en esta sede en proponerlos como si no hubiese sido oída, sin que la lógica insatisfacción que deriva de que la solución al caso no fuera acorde a su posición en sí misma sea suficiente para que se abra paso lo implorado, pues como se ha dicho hasta la saciedad, aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta como la que propone el extremo activo, abordando el asunto desde otra perspectiva, no son estos la ocasión y escenario para ese ejercicio, pues este no es un dispositivo diseñado para imponer un criterio sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los “funcionarios” en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los casos particulares, que por ningún lado se advierten en este evento.
Finalmente, no se observa en el escrito de la interviniente ningún aspecto que pudiera alterar lo aquí expuesto, recordando que resulta ajena a esta senda cualquier indagación que se pretenda realizar de la conducta de Peter Kramberger, según también lo indicó el Consejo Superior al ser requerido para ese mismo fin.
4. En consecuencia, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de contenido, fecha y procedencia anotados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA