STC15804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC15804-2018
Radicación nº 05001-22-03-000-2018-00416-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación planteada por Esther Chica de Muñoz contra el fallo emitido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Transitorio de Descongestión para Medidas Cautelares, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2016-00062.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, por conducto de apoderado, acusó a los estrados convocados de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, debido a su proceder no ha sido posible la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 32B – 78 que ordenó el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, en el «proceso verbal sumario de restitución de inmueble dado en comodato» adelantado contra Claudia Patricia Álvarez Hurtado.

Al respecto adujo que la unidad judicial de «medidas cautelares», en virtud de la comisión que se le confirió, fijó fecha para esa actuación el pasado 17 de septiembre, sin embargo, no se llevó a cabo porque el «Juzgado Octavo Civil del Circuito» al avocar la tutela impetrada por Lucas Muñoz y Álvarez Hurtado decretó como medida provisional su suspensión, la cual perdió vigor al negarse el amparo el 26 de septiembre de 2018.

Tras esto, exigió una nueva fecha para el lanzamiento, empero, sólo se fijó para el 30 de noviembre de 2018, «es decir, que se requerían, inexplicablemente, de dos meses después de dictada y notificada la sentencia No. 164 del Juzgado Octavo Civil del Circuito (…) para cumplirla». Inconforme y, dada «la incertidumbre de [ese] proceso» presentó ante este última sede «un incidente de desacato», a fin que se conminara al «Juez Segundo Transitorio Civil Municipal de Descongestión para Medidas Cautelares (…) acatar la (…) sentencia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Claudia Patricia Álvarez Hurtado y Lucas Muñoz Álvarez. Y como consecuencia, que continuara, en forma inmediata, el trámite de restitución del bien inmueble (…), porque se entiende que se han levantado las medidas provisionales, y sin esperar el fallo del recurso de impugnación, porque el fallo de la acción de tutela es inmediato (…)». No obstante, se desatendió su súplica, arguyendo que «en la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018, la decisión estuvo dirigida a denegar la acción de tutela, sin que se profiriera ninguna orden a cumplir».

Agregó que si la «restitución» se hace hasta el 30 de noviembre, «los actuales accionantes tienen la oportunidad para interponer otra acción de tutela con medida provisional, sin que haya, jurídicamente, procedimiento para impedirlo».

En consecuencia, solicita «ordenar al Juzgado Segundo Transitorio Civil de Descongestión para medidas cautelares de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, cumpla con la diligencia de entrega y/o lanzamiento del inmueble» referido; y al «Juzgado Octavo Civil del Circuito (…), que tramite, en debida forma, el incidente de desacato».

2. Los implicados se pronunciaron así:

El Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió copia de la «sentencia de tutela», del escrito de «desacato» y del auto que lo rechazó. La otra autoridad reconvenida guardó silencio.

Por su parte, Claudia Álvarez Hurtado se opuso al resguardo, porque «no existe orden judicial de cumplimiento que tenga el Juzgado Transitorio Civil y que haya sido incumplida»; amén que el «fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito» fue objeto de alzada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El a quo no concedió la ayuda, apoyado en que

(…) la decisión tomada por el juez constitucional no contiene orden explícita al juez comisionado para practicar la diligencia de entrega dentro de un plazo perentorio (…), el hecho que el Juzgado Segundo Transitorio Civil de Descongestión para medidas cautelares de Medellín haya señalado como fecha para llevar a cabo la respectiva diligencia el 30 de noviembre próximo, per se no constituyen vía de hecho que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, el juez accionado tiene plena autonomía para que de acuerdo con su carga laboral programe las audiencias que dentro de su competencia le corresponde realizar.

2.- El precursor disintió. En esencia, puntualizó que «la plena autonomía del juez para programar sus audiencias está limitada a cumplir un mandato constitucional y legal muy claro, que es en los términos de la acción de tutela, que es de manera preferencial y excepcional, con prelación sobre las demás diligencias de su Despacho. Si la sentencia No. 164, que denegó la protección solicitada fue del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, no tiene lógica esperar hasta el 30 de noviembre de 2018, para cumplirla, porque con tal conducta se están configurando, de una manera clara y concreta, tanto la vía de hecho, como la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

3.- En esta instancia, el Juzgado Segundo Transitorio de Descongestión de Medidas Cautelares adosó copia del «fallo» del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el del «Juzgado Octavo Civil del Circuito», así como el interlocutorio de 14 de noviembre a través del cual, en observancia de dicha directriz, devolvió el despacho comisorio al juez de origen.
CONSIDERACIONES

1.- Chica Muñoz edifica su protesta en el «fallo de 26 de septiembre de 2018 del Juzgado Octavo Civil del Circuito», ya que en su sentir el que no triunfara el patrocino de Claudia Álvarez Hurtado y Lucas Muñoz Álvarez le imponía al Juez de Descongestión «practicar de manera inmediata la diligencia de entrega suspendida a raíz de esa demanda».

Así las cosas, la ayuda implorada no puede prosperar, toda vez que la circunstancia aducida desapareció, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2018 infirmó ese veredicto y, en su lugar, dispuso

(…) se concede el amparo deprecado por los promotores en tutela, para lo cual la Juez Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dejar sin efecto el auto de agosto 9 de 2018 y todas las actuaciones posteriores que allí pendan, luego de lo cual y dentro de los cinco (5) días siguientes reanudará dichas actuaciones decidiendo los recursos interpuestos conforme a derecho (resalta la Sala).

Lo anterior, porque estimó que la aludida agencia no desató el «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó comisionar para la entrega del inmueble» (1 ago. 2018), sino que «mediante auto del 9 de agosto (…) se rechazó de plano el recurso y se negó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, y a pesar de ser un auto interlocutorio no se puso en conocimiento de los interesados, se concluyó con la expresión ‘cúmplase’».

De allí, que el «Juzgado comisionado» para la «entrega» en providencia de 14 de noviembre se abstuviera de

(…) llevar a cabo la diligencia de lanzamiento señalada para el día 30 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m. al inmueble ubicado en la cra. 72 No. b 78, int. 201 de la ciudad de Medellín, en los términos solicitados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellin, por cuanto precisamente dicha orden fue como consecuencia del auto dictado el 9 de agosto hogaño. Siendo así, se ordena devolver el presente despacho comisorio al lugar de origen las (sic) fines procesales pertinentes.

Por su parte, el «Juzgado» destinatario de aquel «mandato» a través de oficio No. 3316 de 16 noviembre le indicó a aquella sede que

(…) mediante auto de la fecha, se ordenó oficiarle con el fin de informarle que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión (…) se procederá a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 1 de agosto de 2018, por medio del cual se ordenó comisionar para la entrega del inmueble.

2.- Entonces, como por mandato de esa Colegiatura no hay lugar a llevar a cabo la «diligencia de entrega” del predio comentado, o al menos hasta que no se acate su resolución de 30 de octubre de 2018, no existen razones para que la quejosa persista en su «realización» y, por tanto, en los motivos que dieron lugar a la promoción de este ruego.

Por consiguiente, se respaldará la «sentencia» objetada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA