Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2434-2018
Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00500-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Julián Capdevilla Osorio y Xiomara del Carmen Capdevilla contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
ANTECEDENTES
1.- Los promotores deprecan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de pertenencia que junto a Niarcho Alfonso Capdevilla iniciaron a Edgardo y Rodolfo Capdevilla Llinas y otros.
2.- Arguyeron, como pilares de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- Que su «finado padre JULIAN CAPDEVILLA LLINAS mediante la escritura pública No. 477 de 18 de diciembre de 1956» adquirió el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 20-31, «igualmente la compra se hizo a favor de los copropietarios (tíos)» señores Magnolia, Elizabeth, Melida, Idee, Pablo, Rodolfo, Edgardo y Vicente Capdevilla Llinas.
2.2.- Que a partir del fallecimiento de su progenitor, el 20 de junio de 1975, realizaron mejoras «lo primero que hicimos a la casa fue tumbar el techo de palma y construirlo en Eternit y hacerle los baños internos y darle el aspecto que hoy presenta {su} casa. Con el curso del tiempo, le hicie{ron} locales comerciales», tiempo durante el que «nunca familiar alguno, ni autoridad alguna, se ha opuesto a ellas, es decir, todo lo {han hecho} con carácter de señorío, de ser verdaderos propietarios del inmueble… los copropietarios jamás no han hecho reclamo alguno… antes por el contrario siempre nos han tenido como los verdaderos propietarios del inmueble».
2.3.- Que convencidos de su «condición de prescribientes, por la posesión que han tenido» promovieron el asunto de marras contra quienes aparecían como copropietarios en el folio de matrícula No. 045-27777, herederos determinados de Vicente, Pablo e Idee Capdevilla Llinas y personas indeterminadas.
2.4.- Que agotadas todas las etapas procesales en el sub judice, el despacho cognoscente dictó sentencia el 7 de junio de 2016, acogiendo las pretensiones, empero el ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 19 de septiembre de 2017, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó lo pretendido.
2.5.- Refirieron que al juez de segundo grado corresponde «resolver si el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado con relación a la materia objeto de impugnación, es decir, si el apelante plantea los criterios contrarios a la decisión de primera instancia…» razón por la que la audiencia ante el superior enjuiciado solicitaron se declarara desierto el recurso de apelación «en razón de no haber sido sustentado», considerando entonces que «la señora juez se equivocó…».
2.6.- Censuraron que «la señora juez, se refirió a temas que jamás tocó el apelante, es decir, la juez actuó de oficio, alegó por el impugnante… incurre en vía de hecho cuando usa para fundamentar su decisión disposiciones legales de otro país…».
3.- Pidieron, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad de la sentencia… en consecuencia de ello confirmar la sentencia de primera instancia» (fls. 1-48 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho judicial acusado, manifestó que «revisada en su totalidad la mencionada actuación surtida por este despacho, se vislumbra que su trámite se ha ajustado al rito procesal, que para estos asuntos consagra nuestro Estatuto de Procedimiento Civil y disposiciones afines, predominando el respeto por el derecho de defensa de los sujetos procesales, además no se puede acceder a sus pretensiones pues ellos tendrán otros recursos de revisión para controvertir la decisión que se cuestiona por tutela…» (fls. 69-71).
El Procurador 13 Judicial II asuntos Civiles, señaló que «sea lo primero que señalar que acorde con la transcripción que de las audiencias de primera y segunda instancia en donde se encuentran contenidas las sentencia aportaran los accionantes, la parte demandante no habría interpuesto recurso alguno ni contra el auto que concediera la apelación en la audiencia de primera instancia, ni contra su admisión en segunda instancia, auto este {ultimo contemplado en el artículo 325 CGP, por lo que en lo que respecta a este tópico y acorde con lo previsto en el Decreto 2591 de 191 esta acción debe ser denegada por improcedente».
De otra parte, anotó que «dado que en la tutela se sostiene que los prescribientes eran hijos de uno de los copropietarios, debían demostrar no sólo a partir de qué momento desconocieron a los otros copropietarios sino además a los restantes herederos, determinados e indeterminados, debiendo al punto recordar que dada la relación familiar existente entre ambos extremos y a tono con la jurisprudencia en cita, no era de extrañar que éstos toleraran su presencia en la casa, sin que por ello dispusiera la posesión exclusiva, misma que acorde con el propio dicho de los accionantes no habrían procurado demostrar.
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia en cita, al prescribiente coheredero o copropietario le corresponde probar a partir de qué momento o la interversión del título, esto es a partir de qué momento comenzó a poseer a nombre propio y no de la comunidad o de los restantes coherederos; consecuentemente, ateniéndonos a la trascripción que de los reparos concretos contra la sentencia hiciera el apelante, tenemos que el mismo se refirió tanto a las pruebas como al parentesco entre las partes, aspectos estos sobre los cuales profundizó al momento de sustentar el recurso en segunda instancia, por lo que se entendería satisfecho el requisito exigido por el artículo 328 CGP en cuanto tales reparos habilitaban a la jueza de segunda instancia para entrar a determinar si efectivamente los demandantes habían demostrado el tiempo necesario para prescribir en contra de los demás coherederos o comuneros habida cuenta del vinculo entre ellos»
Y, finalmente puntualizó que «está Procuraduría es del concepto de que no se dan ni los requisitos generales ni los especiales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 73-76).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Y, agregó que «la Sala observa desatinados los demás argumentos esbozados por los actores, ya que el juez natural en su independencia y autonomía judicial se remitió a lo plenamente comprobado dentro del litigio, profiriendo decisión que no puede ser tachada de despótica y vulneradora del derecho fundamental deprecado» (fls. 83-89).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores, aduciendo entre otros, que «el Alto Tribunal fue muy simple en el estudio de las vías hechos planteadas y por ello se obliga la impugnación… el juzgado de segunda instancia para fundamentar su decisión usó normas inexistentes y por ello se configura el requisito de procedibilidad en el defecto sustantivo por aplicación de normas inexistentes…» (fls. 111-136).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas contra el fallo de segunda instancia adoptado por el ad-quem enjuiciado, puesto que revocó el de primer grado que accedió a sus pretensiones.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, el CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 19 de septiembre de 2017, en la que se infirmó la decisión del a-quo. (fl. 1).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por el colegiado recriminado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que les fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que la autoridad acusada, sostuvo, entre otros, que «(…) nuestro Código Civil colombiano establece en su art. 673 que los modos de adquirir el dominio son la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción los demandantes en sede de primera instancia solicitaron la adquisición del dominio sobre el inmueble ubicado sobre la carrera 24 No. 23-31 … tomando como fundamento la prescripción adquisitiva como modo de adquirir este dominio. El art. 2512 enseña que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas… este texto legal distingue la prescripción adquisitiva de la extintiva… el texto en cita trae dos requisitos para obtener el dominio a través de una prescripción, posesión y un tiempo determinado, con relación a este término el art. 2532 C. Civil modificado por la Ley 791/02 art. 6º. Establece que el lapso necesario para adquirir esta especie de prescripción extraordinaria es un lapso de 10 años» (30:01 a 31:46 mins).
Seguidamente, advirtió que «para determinar el tiempo el a-quo tomó como fecha el 20 de junio de 1975 acreditándolo con el registro civil de defunción que se trajo de la demandada a la demanda el propietario registrado que lo era el padre de los demandantes, de tal suerte que los prescribientes superan los 10 años, como lo afirmó el a-quo estamos en presencia al parecer en cumplimiento del requisito del tiempo.
Pero por otro lado, tenemos que nuestra C.S.J., en Sala Civil sobre el tema de la posesión ha dicho: “la posesión en un fenómeno proveniente de una situación estable, merece el respeto y la protección de la ley” por otra parte, señaló “que el requisito esencial es que para que se integre la posesión el ánimo de dominius o sea el ánimo de señor y dueño, como este es un estado mental psíquico, una función volitiva que escapa de la percepción por los sentidos, en tanto que no se exterioriza por la ejecución de actos de señor y dueño, no demera tolerancia o facultad efectuada por el presunto poseedor… que ellos se establezcan de manera fehaciente sin lugar a dudas para que pueda decirse que la posesión recae ese esencial requisito…”» (31:47 a 33:02 mins).
Relevó, que «para el a-quo quedó demostrado que la posesión en los demandantes está demostrado que eran las únicas personas que en el tiempo muy superior a los 10 años los que tuvieron contacto material y real sobre el inmueble, demostraron su condición de señorío para la comunidad… solo los demandantes tenían posesión del inmueble, hecho que tomó el a-quo como elemento fundamental para reconocer las pretensiones de la demanda.
Ahora, tomando estos mismos argumentos plasmados por el a-quo, no es menos cierto que son los demandantes los que estaban en el inmueble a la muerte de su padre solo en calidad de tenedores del bien, pues estaban ahí por la convivencia con su señor padre, condición que legalmente se presume es de la que esta asistidos los demandantes, pues no demostraron fehacientemente la época en que trastocaron tal condición de poseedores».
Para que se produzca la inversión (sic) del título no basta el cambio interno de voluntad, ni siquiera se exteriorizaron por simples actos unilaterales, se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho…
Ninguna prueba adjuntaron los demandantes que permita acreditar la intervención (sic) del título para que una vez quedaran en posesión del inmueble, no lo hicieron en calidad de propietarios, no lo hicieron en calidad de hijos de uno de los propietarios, como miembros de una familia…» (33:03 a 35:30 mins).
De otra parte, precisó que «no es de recibo para el despacho que la simple titularidad en un recibo de servicio público lo que a la luz de la sana critica y la costumbre y siendo hechos notorios, no implican nada, puesto que en el departamento del Atlántico sin irme más lejos, o por lo menos en Sabanalarga y en la ciudad de Barranquilla muchas veces los servicios públicos llegan a nombre de quien ni siquiera es poseedor o tenedor de la cosa, simplemente a la persona que se dirige y pide que el servicio sea suministrado a su nombre, sin mediar siquiera cosa diferente a la petición.
Tenemos entonces, reitero que de la demanda y las pruebas no surge en ningún momento de manera evidente que los demandantes se rebelaron contra el dominio de los demás herederos, en ningún momento hay prueba si fue que lo hicieron de que pretendieron pasar de ser tenedores a convertirse en poseedores, ni siquiera existe la mínima prueba cuando comenzaron a desconocerle el derecho a sus parientes o coherederos, lo que perduró y perdurara hasta la presentación de la demanda y al parecer porque no solicitó ninguna prueba hasta la decisión de este recurso de apelación; sin embargo la fecha en que ocurrió ese desconocimiento de mejor derecho de los demandantes, es decir, la inversión (sic) del título de tenedores a poseedores no aparece de manera somera en el expediente.
De manera, que por eso no resulta tomar un tiempo preciso desde el cual pueda contarse si se pudiese contar que son poseedores y por ende, determinar si la misma se ha mantenido en el tiempo, en el espacio y en el espacio que exige la ley para la prosperidad de la pretensión de la usucapión, por estos razonamientos, lo único que se impone al no existir ningún argumento que permita confirmar la decisión del a-quo, es revocarla…» (40:19 a 42:46 mins).
5.1.- En efecto, el ad-quem enjuiciado luego de revisar los alegatos del recurrente y analizar la realidad fáctica del asunto de marras, además de valorar el material probatorio obrante, concluyó que los demandantes no lograron acreditar la «interversión del título», esto es, que de tenedores pasaron a ser poseedores del bien objeto de usucapión.
En punto del referido fenómeno la Corporación ha señalado que:
«La interversión del estatus jurídico, en consecuencia, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario. El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el verus domini, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia.
El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de ésta Corte. Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo:
“Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.
Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).
En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando:
“(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC17141, 4 Nov. 2014, rad. 2005-00037-01, 1º Nov. 2017, rad. 02853-00).
5.2.- En ese orden de ideas, para el ad-quem recriminado del material probatorio obrante en el sub judice no se logró demostrar que el extremo activo, cambió su posición de tenedores, calidad que tenían al momento del fallecimiento del padre y propietario del inmueble objeto de debate, a la de poseedores y, mucho menos, desde «cuando comenzaron a desconocerle el derecho a sus parientes o coherederos», concluyendo en definitiva que no cumplieron con la carga procesal de probar los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión prescriptiva de dominio.
En lo que respecta a la «valoración probatoria», la Sala ha referido que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad. 02659-00).
6.- Así las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
7.- Por lo demás y, en lo que se refiere a la inconformidad enfilada porque no se declaró desierto el recurso de apelación por parte del juez de segundo grado, el amparo impetrado tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que tal determinación no se advierte irregular ni contraria a derecho, amén que contra la misma no expuso ningún reclamo ante el juez natural en su oportunidad.
8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA