Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2398-2018
Radicación nº. 11001-02-30-000-2017-01116-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Edwar Cobos Téllez contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes, Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.
ANTECEDENTES
El promotor imploró la protección de su «derecho a la resocialización, a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio”, entre otros, con el propósito de que se “decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 7162 (…) a cuyo tenor se denegó por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA – del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado al señor Edwar Cobos Téllez y No. PCSCJSR 1722 del 15 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual confirmó la denegación de expedición de la Tarjeta Profesional a mi representado».
Como sustento de lo así pretendido, adujo, en síntesis, que estuvo privado de la libertad en centro carcelario «desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 07 de octubre de 2015», y que cursó estudios de derecho ofrecidos por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, con ocasión del «convenio Interinstitucional Nº 074 del día 28 de mayo del 2011, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS». Expuso que una vez culminado aquel programa se graduó el 18 de marzo de 2016, por lo que «el día 25 de abril de 2016» radicó «el formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho, solicitando la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado»; empero, por «resolución No. 7162 del 28 de diciembre de 2016 (…) la Unidad de Registro Nacional de Abogados (…) deniega la inscripción como abogado y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional». Contra dicha determinación, continuó narrando, interpuso «recurso de apelación», y el Consejo Superior de la Judicatura la ratificó. Así, predicó que «en el presente caso es evidente la configuración del defecto sustantivo, por cuanto se trata de una decisión incongruente con la normatividad vigente (…) toda vez que, con respecto al pensum y el ciclo académico y demás requisitos para la obtención del grado respectivo como Abogado, se cumplieron a cabalidad las exigencias de ley, todo lo cual está patentado en la graduación a la que se hizo acreedor (…)»
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – Icfes, informó que «carece de facultades para atender la solicitud del señor EDWAR COBOS TELLEZ». Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «si el accionante señor Edwar Cobos Téllez, pretende la nulidad del acto debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». El Ministerio de Educación propuso «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, luego de observar el desconocimiento del «principio de subsidiariedad», ya que no se combatió el proveído confutado por las vías ordinarias.
Con la impugnación, se reparó en que obró «con entera confianza y buena fe frente a las gestiones que realizaba la Corporación Universitaria IDEAS, entidad educativa debidamente reconocida y aprobada por el ICFES, institución Académica que se comprometió a continuar con las gestiones necesarias para solucionar la situación derivada de la negativa con respecto a la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional de abogado». Asimismo recalcó que «(…) contrario a lo considerado por la Sala, dentro del líbelo se encuentra constancia de que algunos de los desmovilizados graduados en idénticas condiciones a las mías, fueron agraciados con la expedición de su tarjeta profesional (…)».
CONSIDERACIONES
La «acción de tutela» se erigió en la Constitución Política de Colombia como una institución jurídica a la cual pueden acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisión de cualquier autoridad pública, cuya procedencia depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se despliegue como «mecanismo transitorio», para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, entonces, que el «amparo constitucional» se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en tanto sólo procede ante la ausencia de un «instrumento jurídico» eficaz para la conservación oportuna de la garantía conculcada.
Por ese sendero, en lo que respecta al presente instrumento de auxilio frente a actos administrativos, se ha dicho que:
(…) por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos (C.C., Sent T-161-17).
Con apego a lo expuesto y teniendo en cuenta que la inconformidad del peticionario radica en el contenido de la Resolución que emitió «la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia», en razón a que la misma le fue desfavorable a sus aspiraciones, surge traslúcido cómo Edwar Cobos Téllez aún no ha hecho uso de los «medios judiciales» con los que cuenta y en los que se deben debatir los ruegos aquí traídos, lo que convierte en inviable tal discusión en esta especial justicia.
No hay que perder en el horizonte que el ordenamiento jurídico nacional ha instituido «medios de control» aptos y efectivos, los que se encuentran al alcance de los ciudadanos como el petente.
Así lo ha reiterado la Sala, cuando ha enseñado que:
Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (CSJ, Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
En conclusión, al estar vedada la utilización de esta sede para lograr la anulación de «actos administrativos» -como el controvertido por el reclamante – en sustitución de las «acciones judiciales» creadas legalmente para tal propósito, se abre paso la ratificación del veredicto de instancia, puesto que al permitirlo llevaría a invadir las competencias del juez natural.
Finalmente, en nada cambia el panorama respecto al patrocinio del «derecho a la igualdad», ya que de la documental referida por el opugnador no se puede colegir lo que él concluyó, como lo es que Oscar Javier Bermeo y Jaime Oviedo estuvieron en su misma situación y les fue otorgada la tarjeta profesional.
Lo anterior, porque además de la copia de los «documentos profesionales» aludidos y de un folio que contiene una tabla de Excel que engloba información de 26 personas (nombre e identificación), de la cual no puede extraerse quién la elaboró o para qué efectos, no fue aportado elemento de convicción que corrobore su dicho.
Baste lo dicho para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA